Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Efectos de la autoliquidación presentada ante Administración incompetente (Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 1997)
- 01/09/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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La actual fragmentación de la gestión tributaria entre diversas Administraciones Públicas, puede plantear ?y plantea de hecho en la práctica? problemas tales como el de los efectos de una autoliquidación presentada ante Administración incompetente. Dada la complejidad de las normas reguladoras de la competencia para liquidar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, en ciertos casos, en el de Sucesiones y Donaciones, la situación se produce con cierta frecuencia entre Comunidades autónomas de régimen común. Un sujeto pasivo autoliquida e ingresa en una comunidad determinada una deuda tributaria que, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos por la ley de cesión de tributos, corresponde a otra Comunidad. ¿Qué efectos tiene esta actuación? Pero también puede producirse entre Comunidades autónomas de régimen común y Comunidades de régimen foral, e incluso entre diversas Administraciones de régimen foral. Y ello no sólo en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y sobre Sucesiones y Donaciones sino en el ámbito de la imposición directa.
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Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido con causa en procesos concursales mercantiles
- 01/09/1997
- Autores
- Fernando Gómez Martín
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1. Introducción 2. Regulación hasta el 31.12.96. 3. Normativa vigente desde el 1.01.97 4. Derecho transitorio. Anexos. Abreviaturas.
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Modificaciones en el IVA: servicios de telecomunicación, transportes de viajeros y servicios de autopista, recuperación del IVA por los agentes de aduanas, operaciones asimiladas a las importaciones (Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto)
- 01/09/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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La disposición citada en el encabezamiento introduce una serie de modificaciones, que el Gobierno ha considerado «de extraordinaria y urgente necesidad» en la legislación del IVA. El presente trabajo tiene la modesta pretensión, más informativa que doctrinal, de darlas a conocer. Seguir en la exposición el orden del articulado nos pondría en riesgo de contagiarnos del hermetismo del legislador. Nos atenemos al orden de la exposición de motivos, bastante más esclarecedora. 1. Criterios de localización de los servicios de telecomunicación Hasta el presente, los servicios de telecomunicación tributaban en el lugar donde radicaba la sede del prestador. Como se expone en la exposición de motivos del real decreto-ley, los avances de la tecnología permiten actualmente prestar estos servicios desde cualquier lugar para cualquier destino. Como consecuencia de ello, se había producido una disminución de la recaudación en la Comunidad Europea, ya que las empresas de telecomunicación tendían a trasladar sus sedes hacia territorios de baja tributación. Por esta razón el Consejo de la Comunidad Europea, con fecha 11 de marzo de 1997, adoptó una decisión por la que autorizaba a los Estados miembros a aplicar una excepción al artículo 9 de la Sexta directiva, en el sentido de que los servicios de telecomunicación se puedan localizar a efectos del IVA en el lugar donde radique la sede o establecimiento del destinatario (obviamente, se entiende el destinatario del servicio, es decir, quien lo requiere, no el destinatario del mensaje transmitido). El real decreto-ley hace uso de esta autorización. La instrumentación técnica de la medida es la siguiente:
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La «purga de la mora» y su aplicación al ámbito tributario por la Res. TEAR Andalucía 17 julio 1997
- 01/08/1997
- Autores
- Ramón Falcón y Tella
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En un breve comentario de jurisprudencia publicado hace ya algunos años (Retraso culpable e intereses de demora, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 21) afirmaba que, si bien a partir de la Ley 10/1985, los intereses de demora son en principio exigibles aunque no exista retraso culpable, sin embargo «hay base para sostener que se trata simplemente de un criterio general susceptible de excepciones» y ponía como ejemplo de ello el supuesto —no infrecuente— de resolución desestimatoria de una reclamación económico-administrativa que se hubiera prolongado más de un año. En tal caso, entendía y entiendo que la liquidación de intereses no debía abarcar todo el tiempo que durase la suspensión, sino subordinarse a la duración máxima del procedimiento (un año), al ser el retraso adicional imputable a la propia Administración acreedora.
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Nota sobre la ampliación de los supuestos reglamentarios de devolución del saldo de IVA existente al final de cada período impositivo (Real Decreto 900/1997, de 16 de junio)
- 01/08/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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Como es sabido, el R.D. 1811/1994, de 2 de noviembre, introdujo en el RIVA un nuevo artículo 31-4, en el que se enunciaban una serie de supuestos a los que se aplicaría el régimen de devolución del saldo de IVA existente al final de cada período impositivo, régimen antes reservado a los exportadores. El citado precepto fue modificado por R.D. 267/1995, de 24 de febrero, a fin de adaptarlo a las modificaciones introducidas en la LIVA por la ley 42/1994, de 30 de diciembre. El R.D. 900/1997, al que se refiere esta breve nota informativa, amplía los supuestos de aplicación de este régimen: A) Productos alimenticios Hasta el presente, sólo se incluían en el apartado 3º del artículo 31-4 las entregas de productos alimenticios a los que se refiere el artículo 91-2-1-2º de la ley, es decir los que tributaban a tipo superreducido. El régimen se extiende ahora a las entregas de bienes que tributen a tipo reducido, comprendidas en el artículo 91-uno-1., 1º, 2º y 4º, es decir: a) A «las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana y animal, de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.»
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Una polémica incesante: la tributación de los documentos de giro por el impuesto sobre actos jurídicos documentados
- 01/08/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 48/95 comentábamos las novedades que se habían producido en el tratamiento de los documentos de giro por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, como consecuencia de la publicación del reglamento aprobado por R.D. 828/1995, de 24 de mayo. Nos deteníamos, especialmente, en dos temas: el de los pagarés cambiarios y el de los recibos transmitidos en soporte magnético a través de entidades bancarias. Sobre uno y otro tema se han producido últimamente novedades que pueden ser de interés para los asociados. Sobre el tema pagarés, la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 1997, que puede encontrarse parcialmente reproducida en la revista Quincena Fiscal, nº 12; sobre el tema recibos, una interesante resolución de la DGT, de fecha 16 de junio de 1997, en la que, respondiendo a consulta, se declara que la entrega de una relación de créditos comerciales en gestión de cobro, en las condiciones que se especifican en el escrito de consulta, no constituye hecho imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados. 1. Los pagarés sin cláusula «no a la orden», no están sujetos al impuesto (Sentencia de la AN de 18 de febrero de 1997). En nuestro ya citado informe puede encontrar el lector un resumen del estado de la cuestión al tiempo de publicarse el reglamento de 1995. Baste decir aquí que, hasta la entrada en vigor de la ley 19/1985, cambiaria y del cheque, era doctrina pacífica la de que los pagarés sólo tenían la consideración de documentos de giro sujetos al IAJD cuando contuviesen cláusula «a la orden» expresa.
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Las sociedades profesionales y el huevo de Colón
- 01/08/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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Así como la primera obligación de los pasteleros es ser diabéticos, la primera obligación de los asesores fiscales es pagar la menor cantidad de impuestos que sea posible (pos supuesto, dentro de la ley) aunque sólo sea para dar ejemplo a sus clientes. Como es sabido, la ley 43/1995 estrechó el cerco a que el Ministerio de Hacienda tiene sometidas a las sociedades de profesionales, a las que se niega un derecho indiscutido para las sociedades dedicadas a actividades empresariales: el de limitar la tributación de sus beneficios por la escala progresiva del IRPF a los dividendos que juzguen conveniente repartir, según las necesidades de sus socios. Los beneficios no distribuidos se remansan en reservas, como los indios norteamericanos, y limitan su tributación al tipo proporcional del impuesto sobre sociedades. Pues bien, este tratamiento, que se aplica a todo tipo de sociedades en cualquier tierra de pan, en esta tierra nuestra de garbanzos, les está vedado a las sociedades de profesionales, condenadas a transparencia fiscal obligatoria. Esto constituye una discriminación contraria a la igualdad ante la ley, ya que nada lo justifica. Por ello, la búsqueda de caminos para romper la transparencia fiscal obligatoria dentro de la legalidad no es maniobra censurable, sino legítima defensa.
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La prescripción de la acción s
- 01/08/1997
- Autores
- José Arias Vela
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La rutina suele ser mala con
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Notas sobre el régimen de la perención de los expedientes tributarios de inspección
- 01/06/1997
- Autores
- Marcos Gómez Puente
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NOTAS SOBRE EL RÉGIMEN LEGAL DE LA PERENCIÓN DE LOS EXPEDIENTES TRIBUTARIOS DE INSPECCIÓN* 1. Introducción Hace algunos meses se suscitó una importante polémica, revestida de matices políticos que ahora no vienen al caso, al anunciar el Gobierno la prescripción de un importante número de deudas tributarias a causa de la paralización de los correspondientes expedientes de inspección. Una polémica cuyo interés jurídico se concreta en saber, efectivamente, si y cuándo puede haber tenido lugar la referida prescripción de las deudas. Una incógnita que guarda relación con el estado o situación de cada uno de los expedientes administrativos de inspección y, más concretamente, con su posible perención o caducidad a causa del injustificado retraso o paralización en su tramitación. Porque es esta eventual caducidad o perención de los expedientes la que puede determinar que la prescripción de las deudas correspondientes pueda producirse en un momento u otro. En efecto, aunque prescripción y perención son instituciones diversas, los efectos de ésta pueden incidir sobre aquélla. La prescripción se refiere a la adquisición o extinción de derechos por el paso del tiempo. Éste determina la modificación de situaciones jurídicas sustantivas. La perención, en cambio, no se refiere a situaciones jurídicas sustantivas sino adjetivas. No se refiere a los derechos u obligaciones sino a los procedimientos mediante los cuales se hacen valer o satisfacen dichos derechos y obligaciones. Por el paso del tiempo, la perención determina la extinción o terminación de los expedientes paralizados y el archivo de las actuaciones. Los procedimientos detenidos perimen o mueren, caduca la instancia, al pasar un plazo de tiempo determinado. Una paralización del expediente que puede ser imputable al interesado o a la Administración. En el primer caso hablaremos de perención particular, que es lo que tradicionalmente se ha denominado caducidad del expediente. En el segundo caso, hablaremos de perención administrativa, la cual sólo desde hace unos años cuenta con reconocimiento normativo expreso
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¿Son sujetos infractores los herederos de los sujetos pasivos fallecidos? (Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de diciembre de 1996)
- 01/06/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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Desde la reforma de la ley general tributaria de 1985 es materia pacífica la extinción de la responsabilidad por infracciones tributarias por el fallecimiento del sujeto pasivo. Y ello es así con independencia de que el acuerdo sancionador hubiese llegado o no a notificarse antes del fallecimiento. Si un señor o una señora tienen la desgracia de morirse, ni se pueden exigir las sanciones ya liquidadas ni se puede abrir expediente sancionador contra los herederos por las infracciones que hubiese podido cometer el causante. Cuestión distinta es si el heredero puede ser sujeto infractor por las infracciones que él mismo hubiese podido cometer en relación con las obligaciones tributarias pendientes del causante. Si una persona fallece después del vencimiento de la obligación de declaración de IRPF, quedará pendiente la obligación de presentar la declaración del año del fallecimiento. Si fallece antes, serán dos las declaraciones a presentar: la del año del fallecimiento y la del inmediatamente anterior. Y, lo que es más importante, la obligación formal de declarar va unida a la obligación sustantiva de ingresar la cuota tributaria.