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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Las notificaciones de comprobaciones de valores o liquidaciones realizadas al presentador del documento, no son válidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1996)

    Las notificaciones de comprobaciones de valores o liquidaciones realizadas al presentador del documento, no son válidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1996)

    • 01/04/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El autor de estos informes viene manteniendo de antiguo una actitud crítica, en relación con la tradicional norma de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones —norma que arranca del predecesor de uno y otro impuestos, el Impuesto de Derechos Reales— según la cual se atribuye al presentador del documento el carácter de mandatario del sujeto pasivo y, como consecuencia de ello, se confiere validez a las notificaciones practicadas en la persona de dicho presentador, como si hubiesen sido realizadas al sujeto pasivo. Entiendo que la presunción legal de mandato en que se fundamenta esta norma es harto arriesgada, ya que tanto en el terreno del tráfico jurídico patrimonial inter vivos como en el de las sucesiones, no cuesta mucho trabajo imaginar supuestos en los que una persona puede presentar un documento a liquidación, no ya sin tener relación de mandato con el sujeto pasivo, sino teniendo intereses contrapuestos con los de éste y con ánimo de hacerle la puñeta.

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  • Principio de unicidad frente al principio de estanqueidad en las valoraciones fiscales: estado de la cuestión (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996)

    Principio de unicidad frente al principio de estanqueidad en las valoraciones fiscales: estado de la cuestión (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996)

    • 01/04/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Una de las cuestiones más controvertidas en la doctrina y la jurisprudencia tributarias es el de la unicidad o estanqueidad en la comprobación administrativa de valores. Se oponen en este terreno dos posiciones contrapuestas. Para los partidarios de la unicidad, las valoraciones fiscales practicadas por una Administración a efectos de un determinado impuesto, vinculan a otros órganos de la misma Administración e incluso a otras Administraciones, aun cuando se trate de la aplicación de impuestos diferentes. Para los partidarios de la estanqueidad, cada Administración, y aun cada órgano de la Administración, gozan de una autonomía funcional, que les permite aplicar valoraciones diferentes, máxime cuando se trate de tributos diversos. En la práctica, la cuestión se ha venido planteando sobre todo en relación con el IRPF y el impuesto sobre sociedades, cuando, a efectos de la determinación de un incremento patrimonial, la Administración estatal pretendía aplicar un valor de enajenación diferente del que había aplicado la Administración autonómica a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales

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  • Las plusvalías obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente

    Las plusvalías obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente

    • 01/04/1997
    • Autores
    • Ángel Baena Aguilar
    • 0 comentarios

    1. ANÁLISIS DEL DERECHO POSITIVO Tras las novedades normativas aparecidas durante el mes de diciembre de 1996 en la fiscalidad española, a algunos inversores extranjeros —individuos y personas jurídicas— se les han planteado dudas razonables acerca de si las plusvalías que obtengan en territorio español disfrutan de los llamados coeficientes de abatimiento (para mayor precisión, los llamaremos coeficientes de reducción, por oposición al otro método de corrección de la depreciación monetaria conocido en nuestro Ordenamiento, los coeficientes de actualización del valor de adquisición). Las modificaciones legislativas acaecidas durante los últimos años en esta materia han propiciado una notable confusión; para superarla, creemos de interés hacer un breve repaso de las últimas disposiciones legales que han incidido en el tema, ordenándolas cronológicamente en cuatro momentos: 1º El art.18.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, en su redacción originaria (la única que ha tenido, hasta el momento) dispone que «respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin establecimiento permanente la determinación de los incrementos de patrimonio se realizará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas que correspondan de los artículos 44 a 49 de esta Ley, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno y en el apartado cuatro del artículo 44». En el momento de la redacción de este precepto, los coeficientes reductores se encuentran en el art.45.2 de la Ley 18/1991, luego es claro que los mismos resultan de aplicación a personas físicas no residentes sin establecimiento permanente.

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  • Las bonificaciones en las transmisiones de empresas y acciones o participaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones

    Las bonificaciones en las transmisiones de empresas y acciones o participaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones

    • 01/04/1997
    • Autores
    • Ángel Mariano García-Loarte González
    • 0 comentarios

    Podemos comenzar indicando que la base de la bonificación en las transmisiones de Empresas o participaciones en Entidades está contenida en un artículo de la Ley 19, 1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. La Ley reguladora del referido impuesto sobre el patrimonio en su artículo 4, número 8 introduce la exención en el mismo para entre otros, los bienes y derechos de las Personas Físicas, necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial; siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa y constituya su principal fuente de Renta. Asimismo y en el apartado Dos introduce la exención para «Las Participaciones en entidades, siempre que concurran unos requisitos que en síntesis son los siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. b) Que cuando la entidad sea una sociedad no concurran los supuestos del artículo 52, de la Ley 18/1991-I.R.P.F (Sociedades Transparentes (Mera Tenencia, Profesionales y Artísticas). c) Que el porcentaje de participación del Sujeto Pasivo sea Superior al 15%. d) Que el Sujeto Pasivo Ejerza, efectivamente funciones de dirección recibiendo una remuneración que represente más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.» Los Artículos 2, 3, y 4 del Real Decreto 2.481/1994 han desarrollado reglamentariamente los requisitos para la aplicación de la Exención en los Bienes Empresariales y de las Participaciones en Entidades. Esta Normativa sólo produce la exención de Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

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  • Alcance de la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 40-1 LGT

    Alcance de la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 40-1 LGT

    • 01/03/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Nuestro compañero y amigo, el ex-presidente de la Asociación Francisco Espinosa, nos ha sugerido como tema de estudio el del alcance de la responsabilidad de los administradores de sociedades, prevista en el artículo 40-1 de la LGT, tras la reforma de ésta operada por la ley 20/1995 de 20 de julio. El citado artículo 40-1, cuya redacción no ha sido modificada por la ley 20/95, establece dos presupuestos de responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades:

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  • Límites a la aplicación de las normas internas sobre subcapitalización

    Límites a la aplicación de las normas internas sobre subcapitalización

    • 01/03/1997
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    1. La no deducibilidad de los intereses en los supuestos de subcapitalización. El art. 20 de la Ley 43/1995 reproduce, con alguna modificaciones, la norma anti-subcapitalización incluida en el art. 16.9 de la Ley anterior, en la redacción dada a este precepto por la Ley 18/1991. Y aparentemente el precepto es aplicable con carácter general cualquiera que sea el país de residencia del prestamista. Sin embargo, una interpretación del precepto en el marco de los convenios de doble imposición puede llevar, como veremos, a excluir su aplicación respecto a los países con convenio, aunque concurran los requisitos de la sucapitalización. E igualmente cabe plantearse, aunque la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades no lo prevea, la necesidad de reconocer al prestamista español la posibilidad de aplicar las deducciones por doble imposición internacional cuando en el extranjero se aplique una norma anti-subcapitalización. Antes de entrar en estas cuestiones conviene precisar el alcance del citado art. 20, que dista de presentar una redacción absolutamente clara. El supuesto de hecho tipificado como subcapitalización ("thin capitaliza¬tion") se basa en la existencia de endeuda¬miento, directo o indirecto, con una persona no residente y vinculada, siendo el ratio de endeudamiento sobre el capital fiscal superior a 3 (en lugar del 2 vigente bajo la anterior normativa). En cuanto al concepto de endeudamiento, la ley no lo define, por lo que en principio es irrelevante el tipo de operación o contrato que lo origina. Pero no parece que puedan computarse las deudas derivadas de operaciones comerciales, salvo que éstas encubran una financiación a la sociedad.

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  • Pagos fraccionados a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades

    Pagos fraccionados a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades

    • 01/03/1997
    • Autores
    • José Mª de la Cruz Bértolo
    • 0 comentarios

    1º RÉGIMEN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS A CUENTA EN EL I.S. DURANTE LOS EJERCICIOS 1983 A 1995 Vamos a comenzar la ponencia con una breve exposición de la evolución normativa del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, desde 1983 hasta 1995. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, fue la primera en la que aparece el pago fraccionado, con la denominación entonces de pago a cuenta, denominación que en la actualidad se utiliza, según el Art. 39 de la Ley 43/1995 del I.S., para agrupar los siguientes conceptos deducibles de la cuota íntegra: las retenciones a cuenta, los ingresos a cuenta, los pagos fraccionados y la cuota pagada por las Sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal. La Ley 61 no preveía en su redacción original los pagos a cuenta en su Art. 32.

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  • El consejo de defensa del contribuyente

    El consejo de defensa del contribuyente

    • 01/03/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El real decreto 2458/1996, de 2 de diciembre, crea en la Secretaría de Estado de Hacienda y adscrito al Secretario de Estado, el Consejo para la Defensa del Contribuyente. Por la fecha, colijo que el Gobierno ha querido sumarse de esta manera sencilla, pero emotiva, a los actos conmemorativos de mi aniversario. No diré el número. Todavía estoy lejos del centenario. Según el artículo 1 del real decreto, el Consejo tiene «naturaleza asesora, sin perjuicio de las competencias atribuidas a su unidad operativa adscrita». Por resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 14 de febrero de 1997 se establece el procedimiento para la formulación, tramitación y contestación de las quejas, reclamaciones y sugerencias dirigidas al Consejo.

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  • El Proyecto de Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes

    El Proyecto de Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes

    • 01/02/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Panorama desde el puente Durante el pasado mes de enero, el Gobierno ha tenido la benevolencia de enviar a las Cortes un proyecto de ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, rótulo que ha sustituido al que antes se barajaba, de Estatuto del Contribuyente, tal vez porque éste último recordaba demasiado el de Estatuto del Toro de Lidia. La idea original, de marcado tinte electoralista, había sido acogida con cierta tibieza en los ambientes universitarios y profesionales. Entre unos y otros predominaba la idea de que en la ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, y en la ley general tributaria, ya teníamos suficientes garantías y derechos del contribuyente. El problema no era de insuficiencia de normas, sino de cumplimiento. Y un paso previo para ello sería la purga de los tres pecados originales de la Agencia Tributaria, que en algún otro lugar he señalado: sistema de financiación, sistema de señalamiento de objetivos, sistema de incentivos. Mientras un inspector de la Agencia pueda, porque él y la organización que le ampara tienen interés económico en ello, levantar un acta arbitrariamente; y mientras para restablecer la justicia lesionada tengamos que peregrinar durante ocho o diez años por los tribunales, los derechos y las garantías podemos pintárnoslos al óleo: no nos sirven para nada, señores.

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  • Novedades del cierre contable-fiscal

    Novedades del cierre contable-fiscal

    • 01/02/1997
    • Autores
    • Jesús Omeñaca García
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    (Normativa Estatal y Normativa Foral).

    A) PARTICULARIDADES DEL CIERRE DE ESTE AÑO. B) PRINCIPALES NOVEDADES EN LA NORMATIVA FISCAL 1. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. 2. CONCEPTO DE «EMPRESA DE REDUCIDA DIMENSIÓN» EN LA LEY 43/1995 Y CONCEPTO DE «PYME» EN LA NORMATIVA FORAL. 3. IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS. 4. PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN CONTABLE. 5. LA «ESTANQUEIDAD» O LA «NO ESTANQUEIDAD» DE EJERCICIOS. 6. EL CONCEPTO DE «NECESARIEDAD» EN LOS GASTOS. 7. DIFERENCIAS ENTRE CRITERIOS CONTABLES Y CRITERIOS FISCALES. 8. PRINCIPALES NOVEDADES EN LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN RELACIÓN CON LOS AJUSTES POR DIFERENCIAS PERMANENTES Y TEMPORALES. 8.1. Diferencias en moneda extranjera. 8.2. Valoración de existencias. 8.3. Las subvenciones de capital. 8.4. Ingresos de inversiones financieras y crediticias. 8.5. Participaciones de administradores. 8.6. Provisiones por depreciación del inmovilizado material o inmaterial 8.7. Provisión por depreciación de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales. 8.8. Provisiones para insolvencias. 8.9. Provisiones para gastos de garantía, revisiones y devoluciones de ventas. 8.10.Provisiones para riesgos y gastos. 8.11.Provisiones por depreciación de valores negociables. 8.12.Amortizaciones del inmovilizado. 8.13.Saneamiento del activo. 8.14.Arrendamiento financiero (leasing). 8.15.Permutas de bienes y derechos. 8.16.Donativos y liberalidades. 8.17.Gastos no deducibles. 8.18.Operaciones vinculadas. 8.19.Subcapitalización. 8.20.Descubrimiento de elementos ocultos. 8.21.Presunción de retención. 8.22.Presunción de retribución. 8.23.Revalorizaciones contables. 8.24.Las correcciones por depreciación monetaria. 8.25.Diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios. 8.26.Exención por reinversión. 8.27.Rentas no integrables en la base imponible. 9. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. 10. LA «BASE LIQUIDABLE» EN LA NORMATIVA FORAL (ARTS. 25 Y 26) 11. TIPOS DE GRAVAMEN 12. AJUSTES POSITIVOS Y NEGATIVOS EN LAS CUENTAS FISCALES. 13. LOS PAGOS FRACCIONADOS. 14. ESQUEMA DEL IMPUESTO DEVENGADO (GASTO CONTABLE) 15. ESQUEMA DEL IMPUESTO A PAGAR

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