Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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La «sucesión» en el derecho a deducir el IVA soportado (Resolución del TEAC de 22 de noviembre de 1996)
- 01/06/1997
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- José Arias Velasco
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El supuesto que se plantea en la resolución citada en el encabezamiento (referencia 1632 de la revista JT) es el siguiente: una comunidad de bienes sujeta a IVA aportó todo su patrimonio a una sociedad mercantil. La cuestión controvertida es si la sociedad mercantil tiene derecho a la deducción del IVA soportado por la comunidad de bienes. El Tribunal, estimando el recurso, resuelve la cuestión en sentido afirmativo. El argumento único es el siguiente: «Cuando existe una sucesión en el patrimonio empresarial, lo que lleva aparejado el que la continuadora ejerza los derechos de las diferentes partidas del activo adquirido, y en virtud de la interpretación a contrario sensu del artículo 72 de la Ley General Tributaria, que establece la exigibilidad de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas a quienes sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, de suerte que, si la sucesión en la titularidad de una explotación económica determina (como sucede en este caso) para la sociedad adquirente la responsabilidad en las posibles deudas tributarias de la comunidad transmitente, del mismo modo ha de implicar la sucesión en la titularidad de los créditos fiscales a favor del mismo».
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La duración de las actuaciones inspectoras bajo la normativa actualmente vigente no puede ser superior a tres meses (Sentencia del TSJ de Valencia de 29 de enero de 1997)
- 01/06/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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Uno de los providentes beneficios que el anunciado Estatuto del Contribuyente derramará sobre las cabezas de los ciudadanos será la limitación de la duración de las actuaciones inspectoras. Según el artículo 29 del proyecto «las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses». Claro está que el inefable Sabadete, establece a continuación una serie de excepciones, tales como «que se trate de actuaciones de especial complejidad» o «cuando sean necesarias informaciones que deban proporcionar los contribuyentes o terceros y su obtención demore la resolución del expediente». ¿Representará esta norma una mejora sobre la situación actual? Vayamos por partes. Representará una mejora sobre la situación de hecho. Frente a la horrible realidad de las inspecciones eviternas, la limitación a un año, aunque sea con excepciones, va a parecernos un sueño. Hace unos días, nuestra compañera Stella Raventós, en una reunión de la Confederación Fiscal Europea, en la que se trataba del respeto a los derechos humanos por parte de las diversas Administraciones tributarias, contó que en España las inspecciones tributarias duraban frecuentemente dos o tres años. Naturalmente, no la creyó nadie. Atribuyeron estas afirmaciones a la barroca imaginación meridional. El escenario era Venecia. En fin, no sigamos.
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Las comprobaciones de valores son actos susceptibles de impugnación autónoma, aunque estén contenidas en actas de inspección (Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1996)
- 01/06/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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La sentencia citada en el encabezamiento aparece publicada en «Gaceta Fiscal», nº 153, abril de 1997. El supuesto que se planteaba era, en síntesis, el siguiente: La Inspección de tributos del Estado incoó un acta de disconformidad por impuesto de sucesiones y donaciones. En el acta se incluía como anexo la valoración de determinadas acciones que habían sido objeto de donación. La interesada interpuso reclamación económico-administrativa, aduciendo que, si bien el acta de inspección era un acto de trámite y, por lo tanto, irrecurrible, sí que cabía impugnar la comprobación de valores contenida en la misma. El TEAR desestimó la reclamación, por entender que la valoración de las acciones constituía una de las actuaciones de la inspección, que formaba parte del acta a todos los efectos, por lo que no podía ser impugnada independientemente y con carácter previa al acto administrativo de liquidación que se dictase como consecuencia del acta. El TEAC desestimó el recurso de alzada, basándose en argumentos análogos a los del TEAR.
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Reglamento del Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta
- 01/05/1997
- Autores
- Luis Roger Rull
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1. Introducción Quién analice con un cierto grado de detenimiento el recién aprobado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta descubrirá que son realmente pocas las novedades que incorpora en relación con la normativa hasta ahora en vigor. En efecto, el nuevo cuerpo normativo se dedica básicamente a recoger y refundir el hasta hoy disperso desarrollo de la legislación básica sobre esta cuestión. Por ello, su estudio se ha convertido en la mayor parte de los casos en una simple búsqueda del origen derogado de cada nuevo contenido reglamentario; y en un análisis comparativo, gramatical en muchos casos, del citado origen en relación con su nueva plasmación normativa. Basaré por tanto mi exposición en esta idea: recordaré en primer lugar de forma muy breve el contenido de la Ley del Impuesto en relación con las retenciones e ingresos a cuenta. Y estudiaré después el desarrollo que de la propia Ley hace la norma reglamentaria, recordando los antecedentes y comparándolos con la nueva regulación en vigor.
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Reglamento de las consultas vinculantes (Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo)
- 01/05/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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La disposición arriba desarrollada regula el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria, desarrollando, en este aspecto, el artículo 107, apartados 4. y 5 LGT. En el preámbulo se precisa que la regulación se limita a las consultas vinculantes, «sin que se haya considerado necesario desarrollar reglamentariamente el procedimiento general para la resolución de las consultas tributarias contempladas en el citado artículo 107, dado que la amplia tradición administrativa al respecto existente hace innecesario el sometimiento de la contestación a estas consultas a formalidades especiales». Pues, hombre, es verdad que existe una amplia tradición administrativa de contestar a las consultas no vinculantes tarde y, a veces, mal. Pero, por ello mismo, podría haberse aprovechado la ocasión para regular algún aspecto, como, por ejemplo, el plazo de contestación. El decreto se divide en cuatro capítulos, que regulan, respectivamente: 1) El ámbito de aplicación, que como hemos dicho, es exclusivamente el de las consultas vinculantes. 2) La delimitación, subjetiva y objetiva, de los supuestos que habilitan para la presentación de consultas vinculantes. 3) El procedimiento. 4) Los efectos vinculantes de la contestación. Las disposiciones adicionales se refieren a la contestación a preguntas sin efecto vinculante y a la posibilidad de aplicar el régimen de consultas vinculantes a otras Administraciones territoriales.
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La aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria
- 01/05/1997
- Autores
- Javier Martín Fernández
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La disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria nos dice: «1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción no haya adquirido firmeza. 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado.»
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La omisión de la vía administrativa previa no es, necesariamente, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (Sentencia del TSJ de Canarias de 20 de noviembre de 1996)
- 01/04/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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Como todos sabemos, los ciudadanos contribuyentes que deseen acogerse a la tutela judicial han de pasar antes por las horcas caudinas de los llamados tribunales económico-administrativos, de cuya imparcialidad —con determinadas y muy loables excepciones— cabe casi siempre dudar. Y, si el llamado Estatuto del Contribuyente no lo remedia, podemos temer que así seguirán siendo las cosas. Hasta hace no mucho tiempo, la jurisprudencia «tradicional» venía considerando inexcusable, en todos los casos, el paso por las horcas caudinas. Se declaraba sistemáticamente la inadmisibilidad del recurso contencioso cuando no se había interpuesto la previa reclamación económico-administrativa, e, incluso, cuando, interpuesta ésta, no se había agotado la vía mediante la alzada ante el Central. En tal sentido se pronunció, entre otras, la STS de 4 de febrero de 1985. La sentencia citada en el encabezamiento, publicada en la revista JT, bajo el número de rª 1332 no sólo declara admisible, sino que entra en el fondo del asunto y resuelve en sentido parcialmente estimatorio, un recurso contencioso que no había sido precedido de la preceptiva reclamación económico-administrativa. Una decisión de este tipo no carecía de antecedentes. El propio Tribunal de Canarias cita los precedentes de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 9 de noviembre de 1995.
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No son válidas las actas de conformidad suscritas sin poder suficiente, en los términos del artículo 43-2 LGT (Sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de noviembre de 1996)
- 01/04/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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El artículo 43-2 LGT regula la forma de la representación ante la Administración tributaria, estableciendo que, para la realización de determinados actos —interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de las instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo— la representación deberá ser acreditada con poder bastante conferido por alguno de estos medios: a) documento público. b) documento privado con firma legitimada notarialmente. c) comparecencia ante el órgano administrativo competente. A renglón seguido, el precepto añade que «para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación».
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Algunas notas sobre las notificaciones tributarias válidas y la jurisprudencia
- 01/04/1997
- Autores
- Juan Ignacio Gomar Sánchez
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NOTA INTRODUCTORIA.- La creciente masificación de las relaciones jurídico-tributarias ha puesto en primer plano de actualidad un tema en apariencia menor, pero de gran trascendencia práctica: el de la validez de las notificaciones. En el trabajo que hoy ofrecemos a nuestros asociados, se combinan en rigor, la claridad, y un acertado acopio de doctrina y jurisprudencia. Campea en él, además, un talante ecuánime e imparcial, como corresponde a la doble condición de su autor, abogado y técnico de la Administración municipal. Agradecemos a Juan Ignacio Gomar Sánchez y a la revista Impuestos la autorización para su publicación.
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El contribuyente ante los Tribunales Económico-Administrativos y los Tribunales de Justicia?
- 01/04/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Apología del derecho a recurrir El proyecto de ley de defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes dedica su capítulo VIII a los recursos y reclamaciones. Su contenido se reduce a dos artículos, el 36 y el 37, bajo las rúbricas respectivas de «Derecho a recurrir» y «Reclamaciones económico-administrativas». El artículo 36, el intitulado «Derecho a recurrir» declara, como su rótulo promete, el derecho de los contribuyentes, en los términos legalmente previstos, a interponer, en la vía administrativa, los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la Administración tributaria. La noticia me llena de júbilo, porque debo confesar que, en toda mi ya no corta vida, ni se me había pasado por la imaginación la idea de que los actos de la Administración tributaria se pudiesen recurrir. ¿Se agota con esta solemne declaración el contenido del artículo 36?. No, no se agota. A continuación, nos dice el precepto que los contribuyentes tienen derecho a que en la notificación de los actos administrativos se indique el recurso procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Fijémonos en que la norma no dice «puede formularse», sino «debe formularse». Luego el de recurrir es un derecho, sí, pero también un deber, como el de servir a la Patria con las armas.