Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma
- 01/10/1996
- Autores
- Javier Martín Fernández
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(a propósito de la contestación a consulta de la Dirección General de Tributos de 22 de julio de 1996).+1. ¿Qué régimen se aplica en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma? Según el art. 41.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), para «la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo». Por su parte, el art. 41.3 considera que «no ha existido desafectación -de los elementos patrimoniales-, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla». De lo expuesto en este precepto podemos formular las siguientes conclusiones: A. Los incrementos y disminuciones de patrimonio producidos a consecuencia de la transmisión de bienes afectos a la actividad se integran dentro de los rendimientos empresariales o profesionales del sujeto pasivo. B. También se integran los incrementos y disminuciones de patrimonio que resulten de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional. C. Sólo se entiende que se ha producido una desafectación de los bienes, transcurridos tres años desde la misma. D. Del requisito anterior se excluyen los supuestos de cese en la actividad, en los que la desafectación se produce a efectos tributarios cuando ésta tuvo lugar, o, en todo caso, en el momento del cese.
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Beneficios fiscales en el IBI: nuevo criterio jurisprudencial
- 01/10/1996
- Autores
- Rafael del Campo Vázquez
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El legislador de la Ley de Hacienda Locales era consciente de que las entidades que se dedicaban empresarialmente a actividades relacionadas con el tráfico inmobiliario, se verían gravadas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recayere sobre los bienes que eran objeto de su actividad y que formaban parte de su activo circulante: así los solares en construcción, los pisos ya terminados pero aún no vendidos, etcétera. Lo anterior haría que un tributo diseñado originariamente para gravar derechos que, constituidos sobre bienes inmuebles, se disfrutaban con vocación de permanencia en el tiempo, afectase a contribuyentes que sólo transitoriamente, y por exigencias de su actividad empresarial, ostentaban tales derechos. Por ello, para evitar los perjuicios que sobre este sector de la actividad empresarial pudieran irrogase, se previó una bonificación que, si bien no exoneraba plenamente de tributación estos casos, sí suponía un modo eficaz de aligerar su carga tributaria.
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Es ilegal el tope de 900 pesetas diarias para la no consideración como retribución en especie de las entregas de productos a precios rebajados en los comedores de empresa o los vales-comida (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1996)
- 01/10/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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El artículo 26-g) LIRPF dispone: En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o economatos de carácter social, ni la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal. El R.D. 1110/1994 adicionó al RIRPF un número tres, con el siguiente texto: « 1. A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos: 1º Que su cuantía no supere 900 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. 2º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador. 3º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días en que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 4º de este Reglamento.
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Deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad
- 01/09/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestros informes 2/94 y 9/94 estudiamos las normas sobre deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad, bajo la ley de 1985 y bajo la ley 37/1992, de 28 de diciembre. La ley 37/1992 y, en especial, como veremos, su artículo 93-tres representó un importante avance en la aproximación de la normativa española al espíritu de la sexta directiva, limitando las rigurosas trabas formales que hasta entonces habían venido condicionando el derecho a la deducción. Ello no obstante, la Administración española que, en algunos de sus niveles, todavía no se ha enterado de que el IVA no es exactamente la Alcabala, ha seguido en muchos casos aplicando criterios ultraformalistas, denegando el derecho a la deducción contra la letra y el espíritu de la ley. Por ello, hemos de saludar con alborozo algunos recientes informes procedentes de altos niveles de la Administración tributaria española, que inician un camino en sentido inverso al seguido hasta ahora. Bueno será que, antes de entrar plenamente en materia, demos un sucinto repaso a las normas de aplicación. El artículo 92, determina el derecho de los sujetos pasivos a la deducción de las cuotas soportadas. El artículo 93-uno establece los requisitos subjetivos para ejercitar el derecho a la deducción:
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Nota adicional sobre la pretendida sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados del desembolso de dividendos pasivos (Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 1996)
- 01/09/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 4/1994 comentábamos la resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993, según la cual el desembolso de dividendos pasivos constituía un acto sujeto y no exento al impuesto sobre actos jurídicos documentados. La doctrina administrativa era ya en aquel entonces muy reiterada, por cuanto el TEAC citaba seis resoluciones suyas anteriores en el mismo sentido. El reclamante invocaba la norma del artículo 4º del texto refundido de 1980, según la cual a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, por lo cual, al haber tributado la ampliación de capital en su totalidad por la modalidad operaciones societarias al tipo del 1%, exigir un gravamen adicional, al tipo del 0'5% sobre la parte de capital no desembolsado inicialmente, vulneraría el precepto citado, La argumentación en contrario del TEAC se basaba, en síntesis, en que no había duplicidad de gravamen, porque el desembolso del dividendo pasivo era un acto distinto de la ampliación de capital, por lo cual no había incompatibilidad entre el gravamen que recaía sobre la operación societaria y el gravamen documental sobre la escritura de formalización del desembolso. En nuestro repetido informe 4/94, apuntábamos una vía de argumentación contraria a la del Tribunal, basada en la exención contenida en el entonces artículo 48-1-B)-4 del texto refundido de 1980, concordante con el 45-I-B-4 del vigente texto refundido:
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Plan bianual para la mejora del cumplimiento fiscal y la lucha contra el fraude tributario (Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1996)
- 01/09/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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En el BOE de 8 de julio pasado se publicó un acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de del mismo mes por el que se aprobó el plan bianual arriba enunciado. La primera cosa que sorprende en este prematuro documento es que ni el texto del acuerdo ni el preámbulo hacen la menor mención al excelente informe de la 'Unidad especial para el estudio y propuesta de medidas para la prevención y corrección del fraude', publicado en julio de 1994. Dicho informe, mucho más extenso, documentado y profundo que el 'plan' que ahora comentamos, mereció en su día unánime elogio de los expertos en la materia. No sabemos si la omisión u olvido del 'plan', al dejar de citar tan importante antecedente, obedece a bisoñez, a ignorancia o a sectarismo. Pero empezamos mal. La lucha contra el fraude es algo que interesa a todos los españoles, al margen de coloraciones políticas. Y no es de recibo archivar sin más el fruto de un trabajo costoso y en sí políticamente neutro, porque la iniciativa partiese del otro bando. No están los tiempos para despilfarros. Para quien no quiera molestarse en leer el texto íntegro del 'plan' -cosa que no vale la pena- trazamos un breve resumen de su contenido.
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La suspensión del acto impugnado en el nuevo reglamento de procedimiento
- 01/09/1996
- Autores
- Rafael del Campo Vázquez
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El nuevo Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas regula, en sus artículos 74 a 77, ambos inclusive, la controvertida cuestión de la suspensión del acto impugnado. El artículo 74 parte de una afirmación de sobra conocida: la interposición de la reclamación no suspende la ejecución del acto recurrido. Tal aseveración es resultado de la nota de ejecutividad que caracteriza a los actos administrativos los cuales, al presumirse ciertos, pueden ser directamente exigibles, sin que el hecho de que hayan sido recurridos obstaculice tal exigencia. No obstante lo anterior, y derivado, entre otros, de principios constitucionales como el de "Tutela judicial efectiva" y el de "Presunción de inocencia", el Reglamento ofrece varias vías para conseguir la suspensión del acto. 1.- La suspensión automática mediante la aportación de garantía tasada El artículo 75 detalla cuales son las garantías cuya aportación determina la automática suspensión del acto impugnado. A saber: Depósito en efectivo o en valores públicos, aval solidario prestado por entidad financiera y fianza personal de dos contribuyentes de la localidad. La solicitud de suspensión deberá realizarse ante el órgano de recaudación competente (Recuérdese que antes se hacía ante el propio Tribunal). Acompañando a la solicitud de suspensión deberá aportarse copias de la reclamación interpuesta y del acto impugnado, así como justificante documental de la garantía constituida. Si se cumplen los requisitos exigidos la suspensión es automática y se concede desde el momento de tal solicitud. Caso de existir alguna anomalía o algún defecto que afecte a la garantía constituida, se concederá al interesado un plazo de diez días para que proceda a la oportuna subsanación.
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La interposición de reclamación económico-administrativa no interrumpe la prescripción en perjuicio del reclamante (Sentencia del T.S.J. de Catalunya de 28 de febrero de 1996)
- 01/09/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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La sentencia citada en el encabezamiento (ponente Sr. Barrachina Juan) aparece publicada en 'Gaceta fiscal', nº 144, pg. 18 y ss. Su trascendencia práctica es considerable, como veremos. Los hechos, en síntesis, son los siguientes: En 25 de mayo 1982, la inspección de los tributos extendió un acta de disconformidad. La jefatura de inspección confirmó la propuesta del inspector. En aquella época, como recordaréis, acababa de dictarse el real decreto 412/1982, que por primera vez, atribuía a la jefatura de la inspección la competencia para liquidar. Mientras tanto, el Tribunal Supremo, por sentencia de 24 de abril de 1984 declaró nulo el decreto 412/1982 por contrario al artículo 140 de la LGT en su redacción entonces vigente. (Pocos meses después, la ley 10/1985, siguiendo la conocida máxima borrelliana de 'al que no quiere caldo, dos tazas' modificaría la normativa a fin de volver a hacer legalmente posible que la inspección, haciendo de Juan Palomo, propusiese y liquidase, aberrante situación que hemos seguido padeciendo hasta el momento. Pero ésta es otra historia. Cerramos el paréntesis.) El 30 de enero de 1990 el TEAR de Cataluña, que no se daba -ni se da- mucha prisa, declaró la nulidad de la liquidación impugnada, por el defecto formal indicado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la fromalización del acta, que se declaraba válida. La Administración, ni corta ni perezosa. volvió a dictar una nueva liquidación idéntica a la anulada. Impugnada esta nueva liquidación ante el TEAR, el tribunal administrativo desestimó la reclamación. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acogiendo la excepción de prescripción, invocada por la recurrente, anula la liquidación basándose en los siguientes fundamentos:
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Nuevo Reglamento del Registro Mercantil
- 01/09/1996
- Autores
- Juan Martín Moreno
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Aprobado por R.D. nº 1784/96, de 19 de Julio (B.O.E. del 31). Sustituye al, hasta ahora vigente, de 29/12/1989. 1. ESTRUCTURA Y PRINCIPALES INNOVACIONES En el nuevo Reglamento se mantiene, la estructura del anterior (división en Libros, Capítulos y Secciones); como asimismo se ha procurado, incluso, conservar la numeración de los artículos, lo cual solo se ha conseguido hasta el número 173 inclusive. Pueden señalarse las siguientes novedades normativas: - Inscripción de la «Unipersonalidad sobrevenida» en las S.A. (art. 174). - Inscripción de la constitución y otros actos de las S.L. (34 artículos frente a los 4 que a esta materia dedicaba el anterior Reglamento, arts. 175 a 208). - Transformaciones de sociedades civiles y cooperativas en Limitadas y viceversa (arts. 218 a 222). - Reactivación de la sociedad disuelta (art. 242). - Cesión global del Activo y Pasivo, y Activos sobrevenidos; ambas materias referidas a Sociedades en situación de liquidación (arts. 246 a 248). - Cierre del Registro como sanción por incumplimiento del depósito de cuentas (art. 378).
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Régimen fiscal de las plusvalías (Real Decreto-Ley 7/96, de 7 de junio)
- 01/09/1996
- Autores
- Alvaro Merino Corcóstegui
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Con la redacción de estas líneas pretendemos aclarar en la medida de lo posible la difícil y a nuestro entender confusa lectura del Capítulo III de dicho Real Decreto-Ley, titulado: Medidas fiscales urgentes sobre tributación del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regula el tratamiento que hay que dar a las plusvalías obtenidas con la enajenación de elementos de patrimonio. No obstante, dicho patrimonio podemos haberlo adquirido antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, con lo que nos encontramos con un tratamiento transitorio que debemos tener en cuenta. Para ello, hemos estructurado este artículo en dos partes: 1.- Plusvalías de patrimonio adquirido a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley En este supuesto, tras adquirir el elemento patrimonial, éste se puede vender en el mismo año en que se adquirió o con posterioridad. Si se enajena en el mismo año, no encontramos con un incremento o disminución de patrimonio REGULAR que si es positivo se acumulará a la base imponible regular, del ejercicio, junto con el resto de los rendimientos, tributando al tipo medio. Sin embargo, si se enajena a partir del segundo año, su tratamiento es el de incremento o disminución IRREGULAR, actualizándose el valor de ADQUISICIÓN del elemento patrimonial mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Para el año 1996, el coeficiente es 1000, luego no tendría ninguna incidencia fiscal. Jugarían tales coeficientes a partir de 1997. Para calcular el tipo de gravamen, habrá que partir de dos hipótesis: - incrementos de patrimonio con 2 o menos años de generación: Se coge el mayor de los dos siguientes: a) tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50% de la base liquidable irregular. b) tipo medio de la base liquidable regular. - incrementos de patrimonio con 2 o más años de generación: a) hasta 200.000, el tipo es 0, salvo para los Fondos de Inversión, que tributan al 20% siempre, con independencia de la plusvalía, b) desde 200.001 en adelante, el tipo es el 20%.