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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Deducciones en cuota del Impuesto sobre Sociedades

    Deducciones en cuota del Impuesto sobre Sociedades

    • 01/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Ejercicios iniciados durante el año 1997 Las deducciones por doble imposición fueron objeto de una importante modificación, por la ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionaliza¬ción de las empresas. Deducción por doble imposición interna (art. 28 LIS) La citada ley 10/1996 recoge con ligeras variantes las normas del real decreto-ley 8/1996, de 20 de julio. En relación con la redacción originaria de la LIS: 1) Se mantienen como supuestos que dan derecho a la deducción (apartado 3 del artículo 28), los de a) liquidación de sociedades; b) separación de socios; c) adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y d) disolución sin liquida¬ción en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y del pasivo.

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  • La adjudicación de bienes privativos de un cónyuge, como compensación al trabajo doméstico del otro cónyuge, con ocasión de la disolución de un matrimonio en régimen de separación de bienes, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

    La adjudicación de bienes privativos de un cónyuge, como compensación al trabajo doméstico del otro cónyuge, con ocasión de la disolución de un matrimonio en régimen de separación de bienes, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

    • 01/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de julio de 1996.

    En nuestro informe 43/95, bajo el título «Tratamiento fiscal de las adjudicaciones, indemnizaciones o pensiones pactadas o fijadas con ocasión de la nulidad, separación o divorcio matrimonial», hacíamos una especial referencia a la figura de la compensación con ocasión de la extinción del régimen de separación de bienes por separación o divorcio, regulada en el artículo 23 de la Compilación de Cataluña, según redacción establecida por la ley 8/1993, de 30 de septiembre. Dice así el precepto: «El cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente se haya dedicado a la casa o haya trabajado para el otro cónyuge tendrá el derecho a recibir de éste cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, una compensación económica, si por razón de dicho defecto retributivo se ha generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge.

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  • La responsabilidad por sucesión en la titularidad de una empresa requiere la existencia de un negocio jurídico de cambio de titularidad entre la empresa sucedente y la sucesora (Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1997)

    La responsabilidad por sucesión en la titularidad de una empresa requiere la existencia de un negocio jurídico de cambio de titularidad entre la empresa sucedente y la sucesora (Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1997)

    • 01/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 14/94, punto 4.1.8. trazábamos un breve estudio del artículo 72 LGT, al tiempo que reseñábamos algunas de las sentencias y resoluciones jurisprudenciales que se habían producido en torno a su aplicación. Recordemos que dicho precepto dispone que: «Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles de quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código civil.» En el informe 47/95 nos hacíamos eco de la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1995, según la cual este tipo de responsabilidad no es exigible cuando no exista sucesión en sentido jurídico. Una cosa es que el concepto de «sucesión» que utiliza el precepto sea más amplio que el de sucesión mortis causa, como se desprende del inciso por cualquier concepto. Otra cosa es que la Administración pretenda exigir la responsabilidad por el mero hecho de que alguno o algunos de los elementos definitorios de la empresa, como puedan serlo el local, el objeto de actividad o parte del personal, sean comunes a la empresa antigua y a la nueva. Esto puede ser, a los sumo, un indicio de sucesión en la titularidad. Pero para que la responsabilidad sea exigible se precisa que la Administración pruebe la existencia de un negocio jurídico de transmisión de la titularidad.

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  • El Tribunal Supremo anula diversos artícuols del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Sentencia de 3 de noviembre de 1997)

    El Tribunal Supremo anula diversos artícuols del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Sentencia de 3 de noviembre de 1997)

    • 01/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En la jornada de estudio celebrada en este mes de diciembre por la zona de Cataluña y Baleares de la Asociación, nuestro compañero Jordi Sopena, catedrático de Derecho Financiero y Tributario, presentó una documentada ponencia sobre las más destacadas decisiones jurisprudenciales en materia tributaria que se habían producido en el último año. Dentro de ella, prestó especial atención a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993 (ponente Sr. Rouanet Moscardó), que resolviendo recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Española de la Banca Privada, anula diversos artículos del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 19 de mayo. Los preceptos impugnados fueron doce en total: artículos 25-1, 39, 54-3, 62-b-2, 64-b-2, 70-4, 74, 75-3, 75-5, 75-6, 76-3-c-2 y 88. De los doce, todos los subrayados, diez en total, son anulados total o parcialmente. Sólo dos resultan incólumes. Diez a dos. Abrumadora goleada.

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  • Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en afloraciones de activos ocultos no son imputables al ejercicio en que se contabilizan, sino a aquél del que proceden (Resolución del TEAR de Cataluña de 22 de octubre de 1997)

    Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en afloraciones de activos ocultos no son imputables al ejercicio en que se contabilizan, sino a aquél del que proceden (Resolución del TEAR de Cataluña de 22 de octubre de 1997)

    • 01/11/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 22/96 comentábamos elogiosamente una resolución del TEAR de Cataluña de 9 de abril de 1995, que declaraba que los incrementos patrimoniales no justificados no eran gravables por impuesto sobre sociedades cuando pudiera probarse que procedían de ejercicios anteriores no prescritos. Esta tesis venía a contradecir la famosa doctrina huguetiana, según la cual el artículo 143 del RIS de 1981, «está inmune a la prescripción» (sic en el informe del inspector actuario en aquel caso). O lo que es lo mismo, aquel precepto reglamentario estaba dotado de una poderosísima vacuna o programa antivirus contenido en su propio seno, que le hacía impenetrable a las normas legales reguladoras del instituto de la prescripción. El inspector actuario en aquel caso, merecería, por este hallazgo verbal, ser enterrado, vivo a ser posible, en el panteón de los hombres ilustres. Recordemos que el artículo 143 LIS disponía que, en el caso de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad o en las declaraciones del impuesto, se consideraría la existencia de un incremento de patrimonio «en el momento al que se refiere el descubrimiento».

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  • Modificaciones tributarias previstas en los proyectos de normas presupuestarias y de acompañamiento para 1998

    Modificaciones tributarias previstas en los proyectos de normas presupuestarias y de acompañamiento para 1998

    • 01/11/1997
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez
    • 0 comentarios

    SUMARIO 1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. 1.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 1.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 2.- IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO. 2.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 3.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. 3.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 3.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 4.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. 4.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 4.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 5.- IMPUESTOS LOCALES. 5.1.- Proyecto de Ley de presupuestos. 6.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. 6.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 7.- IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS. 7.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 8.- IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS. 8.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 8.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 9.- IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD. 9.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 10.- IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO. 10.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 11.- IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA. 11.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 12.- TASAS Y OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO. 12.1.- Proyecto de Ley de presupuestos. 12.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 13.- LEY ORGÁNICA DE REPRESIÓN DEL CONTRABANDO: LEY 12/1995, DE 12 DE DICIEMBRE. 13.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 14.- LEY GENERAL TRIBUTARIA. 14.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 14.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 15.- PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. 15.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 16.- COORDINACIÓN DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA. 16.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 17.- ASIGNACIÓN A FINES RELIGIOSOS. 17.1. Proyecto de Ley de Presupuestos. 18.- TRIBUTOS CEDIDOS A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 18.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 19.- BENEFICIOS FISCALES SANTIAGO DE COMPOSTELA, AÑO SANTO 1.999 Y CAPITAL EUROPEA DE LA CULTURA 2.000. 19.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento.

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  • Tratamiento en el IVA de los bonos de compra, cupones de descuento y cupones de reembolso (dos sentencias del Tribunal de Luxemburgo de 24 de octubre de 1996)

    Tratamiento en el IVA de los bonos de compra, cupones de descuento y cupones de reembolso (dos sentencias del Tribunal de Luxemburgo de 24 de octubre de 1996)

    • 01/11/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Dos sentencias del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, ambas de fecha 24 de octubre de 1996, dictadas respectivamente en los asuntos 288 y 317/94 se pronuncian sobre el tratamiento en el IVA de determinadas prácticas comerciales de descuento más o menos floreado. Ambas sentencias resuelven cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales británicos. No me consta que las prácticas comerciales aludidas sean habituales en España, porque yo nunca compro nada (vivo de los regalos de mis admiradoras). Pero supongo que sí son habituales en nuestro país, porque los comerciantes son iguales en todas las partes. Visto uno, vistos todos. El texto íntegro de una y otra sentencia, con sendos acertados comentarios de Gema García Balseiro y de Álvaro de la Cueva González-Cotera, pueden encontrarse en la revista «Impuestos», nº 18/1997. 1. Bonos de compra Esta jugada consiste en que una empresa de venta al por menor emite unos bonos numerados y con un determinado valor nominal que vende a otras empresas, en unos casos por el valor nominal y en otros con un descuento. Las empresas adquirentes de los bonos los revenden al público, o bien los utilizan para darlos como incentivo o gratificación a su personal. La empresa emisora se compromete a admitir los bonos por su valor nominal para el pago de las compras efectuadas en sus establecimientos.

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  • Síntesis de la normativa vigente reguladora del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

    Síntesis de la normativa vigente reguladora del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

    • 01/11/1997
    • Autores
    • Santiago Pérez Eguizábal
    • 0 comentarios

    CONCIERTO ECONÓMICO Nota aclaratoria: El término «Cifra relativa de Negocios» utilizado en los esquemas quiere decir: Porcentaje de tributación obtenido de la distribución proporcional al volumen de operaciones realizado en cada territorio. 1.- NO RESIDENTES - PERSONAS FÍSICAS Y ENTIDADES JURÍDICAS • Establecimientos permanentes • Sin establecimiento permanente • Retenciones y pagos a cuenta • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas • Impuesto sobre el Patrimonio • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 2.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO • Puntos de conexión • Normativa aplicable en el Impuesto sobre Sociedades 3.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS • Puntos de conexión del Impuesto • Residencia habitual • Puntos de conexión • Cambio de residencia habitual 4.- RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA • Rendimientos del trabajo • Rendimientos de actividades y premios • Rendimientos del capital mobiliario 5.- IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS • Sucesiones y Donaciones • Transmisiones Patrimoniales Onerosas • Operaciones Societarias • Actos Jurídicos Documentados • Residencia habitual (P.F.) 6.- PRIMAS DE SEGUROS - IMPUESTOS ESPECIALES - TASA SOBRE EL JUEGO • Primas de Seguros • Impuestos Especiales • Tasa Fiscal sobre el Juego

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  • Novedades fiscales en los Proyectos de Ley de Presupuestos y de Ley Carabina para el 1998

    Novedades fiscales en los Proyectos de Ley de Presupuestos y de Ley Carabina para el 1998

    • 01/11/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Ya ha tomado carta de naturaleza entre las tradicionales costumbres navideñas españolas, tales como el consumo de mazapán, el cántico de villancicos o el tañer de las zampoñas, que nuestros diligentes legisladores, a golpe de enmienda entre villancico y villancico, nos obsequien con una nutrida colección de modificaciones tributarias envueltas en dos primorosos paquetitos atados con cintas de vivos colores: el de la ley de presupuestos y el de la ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o sea lo que la doctrina menos solvente denomina la ley carabina. Si algún año (Dios no lo quiera) nos llegasen a faltar las modificaciones tributarias nos parecería que no era Navidad, por mucho besugo que nos diesen para cenar. Describimos a continuación el contenido de los paquetitos de este año, tal y como han sido amorosamente preparados por nuestro providente Gobierno, y a reserva de los retoques que el Parlamento tenga a bien introducir.

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  • La contabilización del Impuesto sobre Sociedades según la resolución de 9 de octubre de 1997 del ICAC

    La contabilización del Impuesto sobre Sociedades según la resolución de 9 de octubre de 1997 del ICAC

    • 01/11/1997
    • Autores
    • Mª Jesús Luengo Valderrey
    • 0 comentarios

    Tras la aprobación de la Ley 43/95 de Impuesto sobre Sociedades y su posterior Reglamento en 1997, aparecen una serie de diferencias, tanto permanentes, como temporales, a la hora de calcular el devengo del mismo hasta ahora no existentes. Aunque hasta ahora contábamos con una Resolución del ICAC, sobre contabilización del Impuesto sobre Sociedades, tanto en entidades en régimen normal, como en régimen de transparencia fiscal, la aparición de la nueva normativa y su complejidad, ha llevado a este organismo a elaborar una nueva que anula a la anterior, con la que se trata de dar una uniformidad de criterios al tratamiento del impuesto y aclarar en lo posible su contabilización, de forma que no dejemos de dar una imagen fiel de la empresa. Lo que tratamos de ver en este estudio, es la forma en que esta resolución se lleva a la práctica, para cada caso en concreto, por lo que iremos analizando uno a uno los diferentes ajustes que nos pueden aparecer.

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