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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Modificaciones en el reglamento del IVA y en el Real Decreto regulador de las facturas (Real Decreto 80/96, de 26 de enero)

    Modificaciones en el reglamento del IVA y en el Real Decreto regulador de las facturas (Real Decreto 80/96, de 26 de enero)

    • 01/02/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Por Real Decreto 80/1996, de 26 de enero, se han introducido determinadas modificaciones en el reglamento del IVA y en el real decreto 2452/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los profesionales. Aunque ni unas ni otras son excesivamente importantes, creemos prestar un pequeño servicio a los asociados al reseñarlas detalladamente. Con ello les ahorraremos, por lo menos, el siempre engorroso cotejo del texto antiguo con el nuevo y la evacuación de las remisiones. 1. Modificaciones del reglamento del IVA El preámbulo del real decreto justifica estas modificaciones, por una parte, en la necesidad de desarrollar el real decreto-ley 80/1996, de 26 de enero; y, por otra, en la conveniencia de «seguir introduciendo en la normativa del impuesto medidas de simplificación para facilitar su aplicación y reducir los costes de las empresas». ¡Qué buenos son los hermanos salesianos! Exenciones en las entregas en régimen de viajeros (art. 9-1-2º B)

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  • Los Tribunales Económico-Administrativos deben dejar de aplicar los reglamentos cuando se opongan a las leyes (Sentencia del TSJ de Valencia de 8 de junio de 1995)

    Los Tribunales Económico-Administrativos deben dejar de aplicar los reglamentos cuando se opongan a las leyes (Sentencia del TSJ de Valencia de 8 de junio de 1995)

    • 01/02/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 25/91, bajo el título «La doctrina de los tribunales económico-administrativos sobre su propio ámbito de enjuiciamiento» criticábamos la doctrina que hasta entonces y hasta ahora han venido manteniendo invariablemente los tribunales económico-administrativos, según la cual dichos sedicentes tribunales no son competentes para pronunciarse sobre la legalidad de las normas reglamentarias. Teniendo en cuenta que el citado informe es anterior a la actual ordenación sistemática y que, en aquel remotísimo año 1991, muchos de los actuales asociados acababan apenas de graduarse en la guardería, nos permitimos reproducir lo que entonces escribimos: «Es bien conocida la doctrina que los tribunales económico-administrativos venían sustentando en la época franquista sobre su propio ámbito de enjuiciamiento, cuando se les sometían cuestiones que pudieran implicar pronunciarse sobre la legalidad de una norma reglamentaria. La invariable salida era resolver, fugint d'estudi, que el tribunal, como órgano de la Administración, no era competente para juzgar acerca de la legalidad de normas de carácter general que emanaban de órganos -el Consejo de Ministros, si se trataba de decretos, el Ministro, si de órdenes- de rango superior. Esta doctrina -doctrina y estilo- era, sin duda, impecable a la luz de los Principios Generales del Movimiento y del espíritu de jerarquía castrense que inspiró nuestras mejores gestas. Pero sorprende que los propios tribunales no la hayan sometido a revisión, cuando se han cumplido doce años de vigencia de una Constitución que proclama de manera muy explícita el principio de jerarquía normativa (art. 9) y el de sometimiento de la Administración a la ley y al derecho (art. 103).

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  • Nuevo Código Penal. Cuentas Anuales.

    Nuevo Código Penal. Cuentas Anuales.

    • 01/02/1996
    • Autores
    • Francisco Javier López Aldea
    • 0 comentarios

    FORMULACIÓN INADECUADA DE LAS CUENTAS ANUALES O OTROS DOCUMENTOS, que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad (Cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado). El artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas delimita claramente la competencia de los Administradores a formular las cuentas anuales, en relación con la competencia de la Junta General a la que corresponde exclusivamente su aprobación (art. 95 y 212 del TRLSA y 44 de la LSL). Las Cuentas Anuales no son un proyecto o una propuesta, sino son un documento que debe reflejar la situación patrimonial, financiera y de resultados de la entidad. Esta exigencia viene impuesta por el artículo 34 del Código de Comercio y por el artículo 172 del TRLSA, que obliga a redactar, elaborar o formular las Cuentas Anuales de acuerdo a los principio de claridad e imagen fiel. En el supuesto de que los administradores de forma consciente y deliberada no formulen las Cuentas Anuales de acuerdo con el principio de imagen fiel, la entidad puede no aprobar las cuentas en Junta General y devolvérselas a los administradores para su reelaboración y, en su caso, puede destituirlos de su cargo sin necesidad de alegar justa causa (artículo 68 L.S.R.L.). No obstante, si la sociedad o entidad, está sujeta a auditoría de sus cuentas anuales, el artículo 210 del TRLSA regula la forma de proceder por parte del auditor, si como consecuencia del informe, los administradores se vieran obligados a alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar su informe e incorporar los cambios producidos.

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  • Efectos y alcance de la conformidad en acta de inspección. Necesidad de prueba por parte de la Administración, aun en caso de conformidad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de octubre de 1995)

    Efectos y alcance de la conformidad en acta de inspección. Necesidad de prueba por parte de la Administración, aun en caso de conformidad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de octubre de 1995)

    • 01/02/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En el número 239 de la revista Carta Tributaria, se incluye, bajo la referencia 5755 una interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, seguida de un atinado comentario que podemos apostar, sin arriesgarnos a perder dinero, que se debe a la pluma de Alfonso Mantero, siempre certero seleccionador y fino catador de jurisprudencia. El interés de la sentencia comentada radica no sólo en su propia doctrina, que aborda con no usual profundidad diversas cuestiones relacionadas con los efectos de la prestación de conformidad en actas de inspección, sino a la muy acertada selección de doctrina de otros tribunales que inserta al hilo de sus razonamientos. 1. El plazo de un mes siguiente a la extensión del acta puede ser utilizado por el ciudadano contribuyente para solicitar que se completen las actuaciones inspectoras Es este el aspecto que destaca el comentario de Carta Tributaria, aunque no agota, ni mucho menos, el contenido doctrinal de la sugerente sentencia. En el caso que resuelve la sentencia, el interesado, dentro del plazo de un mes siguiente a la extensión del acta, solicitó, al amparo del artículo 60.2 de RGI, que se dejara ésta sin efecto y se ordenase completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

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  • Incidencia de la nueva ley del impuesto sobre sociedades en la tributación de empresarios y profesionales individuales

    Incidencia de la nueva ley del impuesto sobre sociedades en la tributación de empresarios y profesionales individuales

    • 01/01/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La nueva ley del impuesto sobre sociedades ha comportado importantes modificaciones que no se agotan en el ámbito del impuesto que directamente regula. Como ya advertíamos en nuestro informe 1/96, en las disposiciones adicionales y finales de la ley se introducen retoques normativos que afectan directamente a la regulación del IRPF. Pero es que, además, y conviene hacer hincapié sobre ello, porque ha pasado casi inadvertido, todas las normas relativas a la determinación de la base imponible en el impuesto sobre sociedades son aplicables a los empresarios o profesionales individuales para la determinación de los rendimientos netos de sus actividades empresariales o profesionales en estimación directa. Ello es así en virtud de la remisión general contenida en el artículo 42 de la ley 18/1991: «En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además las siguientes disposiciones especiales...». Podría interpretarse que la remisión se entiende referida a las normas del impuesto sobre sociedades que estaban vigentes en el momento de entrar en vigor la ley 18/1991. Pero tal interpretación no resiste el más somero análisis. El artículo 42 estaba evidentemente inspirado en el propósito de avanzar en la coordinación del sistema tributario, dando un paso en la integración de los dos grandes impuestos personales. Por lo tanto, el espíritu y finalidad de la norma exigen interpretar que las normas del impuesto sobre sociedades a aplicar en el IRPF son las que estén vigentes en cada momento. Así pues, la modificación de la normativa del impuesto sobre sociedades repercute automáticamente en el IRPF, sin necesidad de que así se diga expresamente.

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  • Nota sobre la valoración de los inmuebles arrendados a efectos del impuesto sobre el patrimonio

    Nota sobre la valoración de los inmuebles arrendados a efectos del impuesto sobre el patrimonio

    • 01/01/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Nuestros polifacéticos legisladores no paran de darnos sorpresas. Ha llegado un momento en que los tributaristas tenemos que leer minuciosamente el Código Penal, por si acaso modifica la ley del IVA. Nuestro compañero Emilio Echeverría nos llama la atención sobre la siguiente perla: La disposición transitoria segunda de la LAU, que se refiere a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, en su apartado c), bajo la rúbrica «Otros derechos del arrendador», dispone: «10. Para las anualidades de contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: 10.1. En el impuesto sobre el patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstos en la ley del impuesto sobre el patrimonio.»

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  • Vista panorámica de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades

    Vista panorámica de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades

    • 01/01/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    0. Planteamiento El día 27 de diciembre de 1995, cuando justamente cumplía diecisiete años la ley 61/1978, las Cortes Generales, tras prolongado y accidentado proceso de gestación, dio a luz un cuerpo legal que fue bautizado en la pa ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES Gabinete de Estudios ----------------------------------------- rroquia de los Jerónimos con el nombre de ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades. La nueva ley es mucho más extensa que la anterior -149 artículos frente a 34- pero ello no significa que la normativa sea más compleja. La mayor extensión se debe: Primero, a que se han incorporado al texto legal materias que anteriormente se desarrollaban a nivel reglamentario. De esta manera, el cauteloso legislador se precave contra la posibilidad de que el Tribunal Supremo, como ocurrió con cierta frecuencia en la etapa anterior, anule los excesos reglamentarios. Segundo, a que se han incorporado a la ley las numerosas normas reguladoras de regímenes especiales que antes se cobijaban en otras leyes. A partir de ahora, los dos únicos regímenes especiales que rigen siguiéndose por sus propias leyes son el de cooperativas y el de las entidades no lucrativas acogidas a la ley 30/1994.

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  • Estudio, análisis e informe fiscal pormenorizado de las diferentes exenciones que concurren en los diferentes hechos imponibles generados por causa de la aportación de una rama de actividad a una sociedad

    Estudio, análisis e informe fiscal pormenorizado de las diferentes exenciones que concurren en los diferentes hechos imponibles generados por causa de la aportación de una rama de actividad a una sociedad

    • 01/01/1996
    • Autores
    • Santiago Roig-Gironella Comas
    • 0 comentarios

    INDICE 1. La tributacion en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No existe alteración patrimonial por la división de la cosa común. En el camino de proyectar un beneficio fiscal intransferible a los beneficiarios del patrimonio familiar. No existe afectación de los bienes si se enajenan antes de que hayan transcurrido tres años desde su afectación. 4. La tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. 6. La tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Estudio del régimen fiscal especial del artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Referencia al régimen fiscal especial de fusión de empresas y determinación de su aplicabilidad a las aportaciones de rama de actividad efectuadas por personas físicas. Su definición principal: valoración de los bienes aportados por los mismos valores que tenían en el aportante. La excepción: Cuando se integren en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión, se tomará el valor convenido entre las partes. Renuncia a no integrar en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión. Obligación de comunicar la opción a la Delegación de Hacienda. Comprobación administrativa y pérdida de los derechos del régimen si se demuestra que las operaciones se realizaron con fines de fraude o elusión fiscal. 12. La tributación en el Impuesto sobre Operaciones Societarias. 13. La tributación en el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos. 13. La tributación en el Impuesto sobre Sucesiones. 16. La tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas

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  • Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial de la minería

    Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial de la minería

    • 01/01/1996
    • Autores
    • 0 comentarios

    • LEGISLACIÓN APLICABLE - Legislación básica - Legislación complementaria • ESTUDIO ESQUEMÁTICO - Libertad de amortización - Factor de agotamiento ? Ámbito de aplicación ? Modalidades - Porcentaje de la base imponible - Porcentaje de las ventas ? Inversión ? Requisitos ? Incumplimiento de requisitos - Clasificación de actividades - Plan Nacional de Abastecimiento • COMENTARIOS • ANEXO: TEXTOS LEGALES

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  • Nuevo tratamiento fiscal de los «derechos de traspaso» a la vista de la nueva ley de arrendamientos urbanos

    Nuevo tratamiento fiscal de los «derechos de traspaso» a la vista de la nueva ley de arrendamientos urbanos

    • 01/01/1996
    • Autores
    • Francisco Cayuela Garrido
    • 0 comentarios

    Se trata de analizar en qué medida ha podido modificarse el tratamiento fiscal prevista en la Ley y Reglamento del Impuesto de Sociedades, para los derechos de traspaso dimanantes de los contratos de arrendamientos de locales de negocios, cuyo arrendatario sea una persona jurídica, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 (fecha en que entró en vigor el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas Políticas Económica). El artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establece la prórroga forzosa para el arrendador en los términos siguientes: Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones. Por otra parte, los derechos de traspaso, tanto en el P.G.C. de 1973 como en el actual vigente, han tenido y tienen la naturaleza de inmovilizado inmaterial. La norma de valoración 4ª relativa al inmovilizado inmaterial del actual P.G.C. establece que: Los diversos conceptos comprendidos en el inmovilizado inmaterial se valorarán por su precio de adquisición o su coste de producción; se aplicarán los criterios establecidos para el inmovilizado material tanto por lo que respecta a la dotación de amortizaciones como de provisiones, sin perjuicio de lo señalado en el norma 5ª.

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