Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
-
Vista panorámica de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades
- 01/01/1996
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
0. Planteamiento El día 27 de diciembre de 1995, cuando justamente cumplía diecisiete años la ley 61/1978, las Cortes Generales, tras prolongado y accidentado proceso de gestación, dio a luz un cuerpo legal que fue bautizado en la pa ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES Gabinete de Estudios ----------------------------------------- rroquia de los Jerónimos con el nombre de ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades. La nueva ley es mucho más extensa que la anterior -149 artículos frente a 34- pero ello no significa que la normativa sea más compleja. La mayor extensión se debe: Primero, a que se han incorporado al texto legal materias que anteriormente se desarrollaban a nivel reglamentario. De esta manera, el cauteloso legislador se precave contra la posibilidad de que el Tribunal Supremo, como ocurrió con cierta frecuencia en la etapa anterior, anule los excesos reglamentarios. Segundo, a que se han incorporado a la ley las numerosas normas reguladoras de regímenes especiales que antes se cobijaban en otras leyes. A partir de ahora, los dos únicos regímenes especiales que rigen siguiéndose por sus propias leyes son el de cooperativas y el de las entidades no lucrativas acogidas a la ley 30/1994.
-
Incidencia de la nueva ley del impuesto sobre sociedades en la tributación de empresarios y profesionales individuales
- 01/01/1996
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
La nueva ley del impuesto sobre sociedades ha comportado importantes modificaciones que no se agotan en el ámbito del impuesto que directamente regula. Como ya advertíamos en nuestro informe 1/96, en las disposiciones adicionales y finales de la ley se introducen retoques normativos que afectan directamente a la regulación del IRPF. Pero es que, además, y conviene hacer hincapié sobre ello, porque ha pasado casi inadvertido, todas las normas relativas a la determinación de la base imponible en el impuesto sobre sociedades son aplicables a los empresarios o profesionales individuales para la determinación de los rendimientos netos de sus actividades empresariales o profesionales en estimación directa. Ello es así en virtud de la remisión general contenida en el artículo 42 de la ley 18/1991: «En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además las siguientes disposiciones especiales...». Podría interpretarse que la remisión se entiende referida a las normas del impuesto sobre sociedades que estaban vigentes en el momento de entrar en vigor la ley 18/1991. Pero tal interpretación no resiste el más somero análisis. El artículo 42 estaba evidentemente inspirado en el propósito de avanzar en la coordinación del sistema tributario, dando un paso en la integración de los dos grandes impuestos personales. Por lo tanto, el espíritu y finalidad de la norma exigen interpretar que las normas del impuesto sobre sociedades a aplicar en el IRPF son las que estén vigentes en cada momento. Así pues, la modificación de la normativa del impuesto sobre sociedades repercute automáticamente en el IRPF, sin necesidad de que así se diga expresamente.
-
Requisitos para que las actuaciones inspectoras produzcan efectos interruptivos de la prescripción (Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1995)
- 01/12/1995
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
La generalizada práctica de las inspecciones eviternas viene suscitando cada vez con más frecuencia problemas en relación con la aplicación del artículo 30-4 del RGI, según el cual la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras -entendiendo como interrupción injustificada la suspensión por más de seis meses por causas no imputables al ciudadano contribuyente- produce como efecto que se entiende no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones. En el caso que resuelve la sentencia citada en el encabezamiento, publicada en la revista Jurisprudencia Tributaria, nº 66, ra 966, la inspección había iniciado actuaciones inspectoras cerca de una determinada empresa, por varios conceptos y períodos impositivos. En el curso de las actuaciones, se extendieron diversas diligencias, sin que entre cada dos diligencias sucesivas llegasen a transcurrir seis meses. Pero sí que transcurrieron más de seis meses entre cada dos diligencias sucesivas en que las actuaciones podían entenderse referidas a uno de los conceptos que se comprobaban: el IRPF (retenciones de trabajo personal). Por ello, la Sala estima el recurso, declarando prescritas las deudas por el referido concepto impositivo, en cuanto a los ejercicios en que al producirse la última actuación supuestamente interruptiva, habían transcurrido más de cinco años desde el inicio del cómputo de la prescripción. Pero, si la sentencia tiene un positivo interés doctrinal, es porque, más allá del caso concreto que se resuelve, establece, a nuestro juicio con gran acierto, los requisitos necesarios para que una diligencia inspectora produzca efectos interruptivos de la prescripción. Primero. Es necesario que las actuaciones «estén encaminadas al reconocimiento, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto, y por tanto no sean, como señala la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 12 junio 1987 "un mero pretexto administrativo para justificar la inactividad gestora sin efectivo y real contenido"».
-
Paradojas del cálculo de la cuota en el IRPF. Participación de los administradores y cálculo del beneficio contable
- 01/12/1995
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
Nuestro presidente en funciones, en la brecha hasta el último día de su mandato, nos transmite tres agudas observaciones sobre temas de interés profesional, que juzgamos de interés general para los asociados. Las observaciones son de diversa índole. Dos de ellas hacen referencia a determinadas disfunciones o paradojas que se producen en el cálculo de la cuota del IRPF, como consecuencia sin duda de la caótica técnica legislativa que padecemos en los últimos tiempos. La tercera es una cuestión de técnica contable en relación con la participación de los administradores en beneficios. Transcribimos los planteamientos de Espinosa, que son de una gran claridad, seguidos de nuestra opinión. «1ª. TRATAMIENTO EN EL IRPF DE LOS INCREMENTOS IRREGULARES En el año 1995 y como consecuencia del nuevo tratamiento que se da a los dividendos en general para corregir parcialmente la doble imposición, la Base Imponible de estos, se multiplica por el 140% (art. 37 LIRPF en su nueva redacción dada por Ley 42/1994, de 30 de diciembre). Con esta medida se consigue incrementar artificialmente la Base Imponible lo que conduce a un incremento en la aplicación del tipo de gravamen del IRPF que por lo que afecta a los dividendos exclusivamente queda corregido posteriormente al permitir deducir el 40% en la cuota. (Art. 78.7 LIRPF). Sin embargo, al tributar los incrementos de patrimonio irregulares por el mayor de los tipos 1/2 que señala el art. 75 LIRPF, en el caso de que sea superior -caso normal- el que resulta de la aplicación de la escala, estos incrementos se ven gravados en 1995 con el tipo de gravamen superior que el que se les aplicaba en 1994 como consecuencia de la incidencia que tiene en la Base Imponible regular el tratamiento de los dividendo al incrementarlos en el 140%.
-
Los gastos de aval deben ser indemnizados por la Administración cuando se estima una reclamación o recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995)
- 01/12/1995
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
No es la primera vez que nos ocupamos en estos informes del tema enunciado en el encabezamiento. En el trabajo 54/93 exponíamos los fundamentos legales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, extractábamos la jurisprudencia que había llegado a nuestra noticia hasta aquel momento -entre la que figuraban tres sentencias del Tribunal Supremo- y exponíamos las distintas vías procedimentales que se podían seguir para hacer efectivo el derecho a la indemnización, en vía administrativa y en vía jurisdiccional. En el informe 27/94 comentábamos, en sentido crítico, una Orden foral de la Diputación Foral de Bizkaia, de 17 de noviembre de 1993, que denegó una solicitud de indemnización. El argumento en que se basó la Diputación foral era que no existía relación de causa a efecto entre la actuación de la Administración y los gastos ocasionados por el aval; ya que el interesado pudo optar por pagar y, si optó por avalar, lo hizo voluntariamente. En sentido análogo se pronunció recientemente el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, en un asunto profesionalmente dirigido por quien suscribe. En este caso, la Asesoría Jurídica del Departamento informó favorablemente la pretensión de indemnización. No obstante, la solicitud se desestimó en base a un dictamen, en sentido opuesto, de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat.
-
Esquema de los incentivos fiscales de posible aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 en: ? Territorio Común ? Territorios Forales: - Álava - Guipúzcoa - Vizcaya
- 01/12/1995
- Autores
- José Ildefonso Espinosa Ibáñez
- 0 comentarios
NOTA PROLOGAL El coordinador de estos informes debe reconocer que, a lo largo de estos años, ha dado escasa cabida en aquéllos a los regímenes fiscales especiales por razón del territorio. Pedimos disculpas por ello a los compañeros del País Vasco, de Navarra, de Canarias y a los andaluces, en cuanto pudieran tener interés en el régimen especial de Ceuta y Melilla. Hoy nos complace difundir un interesante estudio comparado, debido al delegado territorial de la zona IV, José Ildefonso Espinosa Ibáñez, sobre los incentivos fiscales del impuesto sobre sociedades en territorio común y en los diversos territorios forales. No es preciso decir que quedamos a disposición de los compañeros de los territorios arriba citados, que pudieran tener interés en divulgar sus reflexiones sobre los respectivos regímenes especiales.
-
La elevación al íntegro de las cantidades efectivamente percibidas nace de una presunción iuris tantum (Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 1995)
- 01/12/1995
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
Desde la reforma tributaria de 1977-78, la Administración ha venido entendiendo que la presunción de elevación al íntegro de las retribuciones sujetas a retención tenía carácter iuris et de iure y, por lo tanto, no admitía prueba en contrario.
-
Sobre la constitucionalidad de los «recargos» del artículo 61-2 LGT (Setencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995)
- 01/12/1995
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
1. Planteamiento Con un cierto retraso, debido sin duda a la profunda reflexión que exigía la complejidad del tema, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las cuestiones de constitucionalidad que le fueron planteadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia, Cantabria, Cataluña y Galicia en relación con el artículo 61.2 de la LGT, en su redacción establecida por la ley 46/1985, de 27 de diciembre, según la cual: «Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria.» El Tribunal Constitucional, en su fallo, desestima las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas y afirma, por lo tanto, la constitucionalidad del precepto impugnado. Aunque el pronunciamiento se refiere únicamente a la redacción de 1985, objeto inmediato del recurso que ahora se resuelve, es claro que las argumentaciones del TC tienen gran interés, en cuanto su doctrina pudiera ser aplicable a la redacción del artículo 61-2 según la ley 18/1991, y en la del artículo 61-3 según la ley 18/1995. Recordemos que la redacción de 1991 trazaba el siguiente arabesco:
-
Normas tributarias en los proyectos de ley de presupuestos y de medidas fiscales, administrativas y de orden social
- 01/12/1995
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
Al igual que en los últimos años, las tradicionales modificaciones tributarias navideñas se han distribuido en dos paquetes: el proyecto de ley de presupuestos y el de ley carabina. La incierta situación política hace suponer que el envoltorio de uno de los paquetes o el de ambos se romperá por el camino. Pero no por ello los regalos dejarán de llegar a su destino, aunque sea por la vía del decreto-ley. Veamos cuales son las modificaciones que se contienen en uno y otro proyecto, agrupadas por conceptos tributarios. 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas 1.1. En el proyecto de LP a) La reducción por rendimientos del capital mobiliario (art. 39-tres) se eleva de 27.000 a 28.000 ptas. b) Las escalas de tributación individual y conjunta (arts. 74-uno y 91-uno respectivamente) se deflactan en torno al 3'5%. c) Las deducciones familiares (art. 78-uno) se elevan: - de 20.700 a 21.500 ptas. por cada uno de los dos primeros hijos. - de 25.000 a 26.000 ptas. para el tercero. - de 30.000 a 31.000 ptas. para el cuarto y sucesivos. - de 15.000 a 16.000 ptas. por cada ascendiente juvenil. - de 31.000 a 32.000 ptas. por cada ascendiente mayor de setenta y cinco años. - de 15.500 a 16.000 ptas. por cada sujeto pasivo mayor de sesenta y cinco años. - de 54.000 a 56.000 ptas. la deducción por invalidez
-
Informática y derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del TS de 29 de septiembre de 1995)
- 01/11/1995
- Autores
- José Arias Velasco
- 0 comentarios
Nuestro presidente saliente Francisco Espinosa, siempre atento a las novedades que se producen en materia de fe y costumbres tributarias, ha llamado nuestra atención sobre el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1995 (Ra de Aranzadi 219/2). La cuestión de fondo que se debatía en el recurso de casación que dio motivo a la sentencia ha perdido actualidad. Se trataba de la procedencia o improcedencia del embargo de inmuebles de la esposa por deudas contraídas por su marido en IRPF, bajo la vigencia de determinados preceptos que fueron excluidos del ordenamiento jurídico por la sentencia del TC 45/1989. Claro está que esta cuestión se replanteó totalmente desde el momento en que la ley 20/1989, primero, y, la ley 19/1991, después, establecieron la opción entre tributación separada y conjunta de las unidades familiares. La cuestión que da interés a la sentencia, según juicio de Espinosa, que compartimos, es la que se trata en el fundamento jurídico primero, que reproducimos: «Primero.- Bajo la cobertura procesal del art. 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, el primero de los motivos de casación imputa a la sentencia recurrida la vulneración de los arts. 120.3, 24.1 CE y 43.1 de la Ley Jurisdiccional, pues, en su criterio, la sentencia adolece de falta de motivación para el fallo desestimatorio y de incongruencia, en cuanto que los muy prolijos argumentos de la misma nada tienen que ver con la fundamentación de la demanda. El MF sostiene, por su parte, la procedencia de este motivo casacional, mientras que se opone a su éxito el abogado del Estado. El motivo debe ser estimado. En síntesis, el objeto del proceso consiste en la impugnación de una determinada resolución administrativa en virtud de la que, fundándose en unos determinados preceptos (arts. 4.2 y 31.2, entre otros de la Ley 44/1978), en los que se establece la solidaridad de los componentes de una unidad familiar por el pago de la deuda tributaria, que corresponde a la acumulación de rendimientos de esa unidad en el IRPF, se declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de la deuda tributaria de su esposo por dicho impuesto, incoándose contra ella expediente de apremio, consistiendo la fundamentación sustancial del recurso en que, cuando se declaró dicha responsabilidad solidaria, 17 de mayo de 1991, base de la ulterior vía de apremio, los preceptos legales en que se fundaba tal solidaridad habían sido expulsados del ordenamiento jurídico por la STC 45/1989, de 20 de febrero, que consideró dichos preceptos contrarios al principio de igualdad ante la ley; por lo que no existía la base legal en que la Hacienda Pública asentaba los actos impugnados. Expuestos en los términos sintéticos que preceden el objeto del proceso, y al margen de otros complementos de fundamentación que en este momento, y desde la perspectiva del presente motivo, no resultaban relevantes, es claro que la respuesta contenida en la sentencia recurrida en ningún punto de su tan extensa como gratuita argumentación aborda el enjuiciamiento de ese fundamento de la pretensión impugnatoria. La sentencia tomó como objeto de su argumentación desestimatoria una supuesta impugnación de una infracción tributaria grave del art. 79 a) de la LGT, impuesta en relación con una liquidación tributaria girada con posterioridad a la publicación de la STC 45/1989, mediante la aplicación de la L 20/1989, versando sus razonamientos sobre el problema de la aplicación de esta ley a los ejercicios fiscales no prescritos de 1983 a 1987 desde el prisma de la retroactividad, examinando finalmente el alcance de la sentencia constitucional referida respecto de las liquidaciones anteriores a la misma, que no fueran firmes en vía administrativa.