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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • La comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesio¬nes y Donaciones (Sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de febrero de 1994)

    La comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesio¬nes y Donaciones (Sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de febrero de 1994)

    • 01/09/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La sentencia citada en el encabezamiento, publicada en «Impuestos», nº 14/94, pg. 71, sienta un criterio que, en el caso de llegar a ser confirmado por instancias superiores, podría constituir un auténtico revulsivo de la praxis de las oficinas gestoras de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales. El criterio es que si los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se atienen en su declaración a las normas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio y, en particular, tratándose de bienes inmuebles, a los valores catastrales, la Administración deberá atenerse a los valores declarados, sin que pueda fijar, mediante comprobación, valores superiores. He aquí el razonamiento del Tribunal: «Segundo: Referente a los medios de valoración que ha utilizado la Administración debe tenerse en cuenta el contenido de lo dispuesto en el art. 52 LGT, donde se dice que "el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración con arreglo a los siguientes medios...", procediendo, a continuación, a la enumeración de dichos medios o criterios, como es, en primer lugar, la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros de carácter fiscal; y en el quinto lugar, a los efectos que interesan en este proceso, la tasación pericial contradicto¬ria.

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  • Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las personas, reguladas en el artículo 9 e) LIRPF (Resolución de la DGT de 22-7-93)

    Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las personas, reguladas en el artículo 9 e) LIRPF (Resolución de la DGT de 22-7-93)

    • 01/09/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Una de las dudas que más frecuentemente se plantean en los despachos profesionales es el de los límites cuantitativos de la exención regulada en el artículo 9-e) LIRPF. El tema ha sido abordado respondiendo a consulta, por la resolución de la DGT de 22 de julio de 1993, cuyo texto íntegro puede encontrase en Gaceta Fiscal nº 122. La citada resolución reitera y amplía los criterios de otra anterior de 23 de mayo de 1993. La primeramente citada resulta sumamente clarificadora y útil, sobre todo porque define lo que ha de considerarse cuantía «legalmente reconocida» en relación con los daños derivados de accidentes de tráfico. Sistemáticamente, podría estar mejor estructurada. El artículo 9 e) es del siguiente tenor:

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  • La ley 18/91, del IRPF, supera el control de constitucionalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1994)

    La ley 18/91, del IRPF, supera el control de constitucionalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1994)

    • 01/09/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 38/94, del mes de junio, resumíamos el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994, que resolvió recurso de inconstitucionalidad contra la ley 20/1989, de adaptación del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. Tan sólo dos meses después, por sentencia de 14 de julio, el TC se ha pronunciado sobre otro recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diputados del Grupo Popular contra determinados artículos de la ley 18/91, actualmente vigente como reguladora del IRPF. Los motivos de impugnación en aquél y en este recurso coincidían parcialmente. Pero sin bien el recurso contra la ley 20/89 fue estimado en parte, la ley 18/91 ha permanecido incólume. Los vicios de inconstitucionalidad de que ya adolecía la ley 20/89 —los «rasguños» a que aludíamos en nuestro precedente informe— ya habían sido subsanados al redactar la ley 18/91. Resumimos, a continuación, para información de los asociados, los motivos de impugnación y la argumentación del Tribunal frente a ellos. Seguiremos el mismo orden que los recurrentes y que la fundamentación jurídica de la sentencia, orden que no coincide con la numeración de los preceptos en la ley 18/91.

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  • Los ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades no son exigibles cuando ya se ha presentado la autoliquidación del ejercicio correspon¬diente (Resolución del TEAR de Cataluña de 18-4-94)

    Los ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades no son exigibles cuando ya se ha presentado la autoliquidación del ejercicio correspon¬diente (Resolución del TEAR de Cataluña de 18-4-94)

    • 01/09/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Por una vez —y ojalá que sirva de precedente— hemos de comentar elogiosamente una resolución del TEAR de Cataluña. Los servicios de gestión de la Agencia Tributaria en Cataluña tenían el pernicioso hábito —que cabe esperar que abandonen una vez que el Tribunal ha sentado su criterio— de exigir los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades incluso cuando la falta de ingreso o el ingreso insuficiente se descubría cuando ya la sociedad interesada había presentado su autoliquidación del ejercicio correspondiente, sin deducirse en ella, lógicamente, los ingresos no efectuados. Salta a la vista la irracionalidad de este proceder que obligaba después a la devolución de ingresos indebidos por el mismo importe. Claro está que con prácticas como ésta se hinchan espectacularmente las estadísticas de la benemérita Agencia que es, al parecer, de lo que se trata. En el caso concreto que resuelve el Tribunal, una sociedad había efectuado sus pagos a cuenta del 2º y 3er período de 1992 dentro de plazo, es decir, en los meses de octubre y diciembre de dicho año, respectivamente, pero en cuantía insuficiente. El 16 de abril de 1993 presentó la declaración final del año 1992. El 25 de mayo de 1993 la oficina gestora giró sendas liquidaciones provisionales por los importes dejados de ingresar en octubre y diciembre de 1993, más sus intereses de demora, hasta la fecha de la liquidación.

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  • Prohibición de la reformatio in peius en la tasación pericial contra¬dictoria (Resolución del TEAC de 31 de enero de 1994)

    Prohibición de la reformatio in peius en la tasación pericial contra¬dictoria (Resolución del TEAC de 31 de enero de 1994)

    • 01/09/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La prohibición de la reformatio in peius —es decir, de que como consecuencia de la resolución de una reclamación o recurso pueda agravarse la situación del recurrente— puede considerarse ya como un principio incontestablemente consagrado en el ordenamiento jurídico español. Son ya numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado en este sentido: entre otras, las de 30 de diciembre de 1975, 14 de junio de 1982, 3 de octubre de 1986, 30 de abril de 1988 y 5 de diciembre de 1988. Suele decirse que es de sabios cambiar de opinión. Pero también los ignorantes, amparados por el principio constitucional de igualdad ante la ley (artículo 14 CE), tenemos derecho a cambiar de opinión. El informante, en su obra «Procedimientos tributarios» se manifestó partidario de la reformatio in peius: en la edición de 1991 con bastantes reservas; pero en la de 1984 con toda desvergüenza. Hoy, plenamente arrepentido, con dolor de contrición y de atricción, —o sea, contrito y atrito— abjura de su error y pide perdón humildemente.

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  • Libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo (Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio)

    Libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo (Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio)

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Como es sabido la disposición arriba citada ha establecido un régimen de libertad de amortización para las inversiones realizadas en determinadas condiciones entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1994. Según la exposición de motivos, la medida es complementaria de las adoptadas por el R.D.L. 3/1993 de 26 de febrero —comentado en nuestro informe 17/93— para incentivar la inversión, y se traduce, en definitiva, en un diferimiento del pago de los Impuestos sobre Sociedades o IRPF. Dado que el beneficio que se establece es incompatible, según veremos más adelante, con otros beneficios fiscales, como la deducción por inversiones y la exención por reinversión, en cada caso habrá de valorarse si es más conveniente acogerse a estos beneficios coyunturales o a los del régimen general del impuesto.

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  • Interrupción de la prescripción por notificación defectuosa

    Interrupción de la prescripción por notificación defectuosa

    • 01/07/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    CONSULTA Realizada una operación de compraventa se recibe una notificación del Organismo autónomo competente de la Comunidad Autónoma en la que se rectifica el valor declarado a efectos del ITP y se advierte la aplicación de la disposición adicional cuarta de la ley 8/89 de tasas y precios públicos. Se recurre la notificación por falta de motivación, siendo nuevamente realizada por la Administración Autónoma, pero habiendo transcurrido ya cinco años desde el fin del plazo voluntario para la declaración del IRPF del ejercicio en que se produjo la transmisión. Se pregunta si se ha ganado la prescripción a efectos del IRPF o por el contrario la primera notificación por defectuosa interrumpe la prescripción no sólo del ITP sino también del IRPF. ANTECEDENTES LEGALES Art. 64 y siguientes de la LGT.

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  • Obligaciones de los titulares de ficheros automatizados de datos de carácter personal

    Obligaciones de los titulares de ficheros automatizados de datos de carácter personal

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Aunque no se trate de materia de nuestra especialidad, hemos juzgado de interés para los asociados, recogiendo una acertada sugerencia de nuestro compañero Robert García-Cairó, preparar una nota de divulgación sobre la cuestión enunciada en el encabezamiento, que, como nos indica R.G.-C. afecta a la mayoría de despachos profesionales y a una buena parte de sus clientes. La normativa reguladora viene constituida por: — Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (BOE 31-10), sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. — Real Decreto 1632/94, de 20 de junio (BOE 21-6), que reglamenta la ley anterior. — Resolución de 22 de junio de 1994 (BOE 23-6) de la Agencia de Protección de Datos que aprueba los modelos en soporte papel y magnético para hacer las correspondientes inscripciones en el Registro General de Protección de Datos. El artículo 24-1 y 2 de la ley y artículo 6 del reglamento disponen que toda persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos, en modelo normalizado, en el que se especificarán los extremos que el reglamento detalla.

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  • Inconstitucionalidad, pero poca, de la investigación de cuentas corrientes (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994)

    Inconstitucionalidad, pero poca, de la investigación de cuentas corrientes (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994)

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En los primeros días del mes de julio, en que redactamos estas líneas, la prensa diaria difundió a bombo y platillo, y en algún caso con titulares sensacionalistas, que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional la investigación de cuentas corrientes de los contribuyentes. La noticia, dada sin más matizaciones, produjo una lógica conmoción.

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  • El fraude fiscal, el fraude de ley y las economías de opción

    El fraude fiscal, el fraude de ley y las economías de opción

    • 01/07/1994
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comentarios

    Nuestro sistema tributario no goza de una aceptación social generalizada en la medida que sería deseable. Este hecho real, es el efecto de una de las causas que lo provocan. No es propósito de este trabajo el analizarlas. Simplemente apuntarnos algunas de ellas porque estoy convencido de que si no se eliminan, difícilmente se logrará corregir los efectos indeseados que generan. El sistema tributario actual no es neutral sino beligerante con el ahorro, la inversión y el empleo. No es equitativo porque genera efectos discriminatorios. No es simple, sino complejo. En definitiva, es desincentivador y carece de la capacidad y eficacia necesaria para impulsar de forma continuada el desarrollo y crecimiento económico que es, en definitiva, un medio para lograr un mayor bienestar social a nivel general. Considero que es necesario su adaptación plena a los principios constitucionales, (seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, etc.), cosa aún no lograda, dotándole, por este hecho, de permanencia, credibilidad, neutralidad, equidad y simplicidad, sin olvidar, asimismo, que es necesario satisfacer ese deseo ya clamoroso de conseguir «un equilibrio ponderado entre las potestades de la Administración y los derechos de los contribuyentes» requisito necesario para lograr la operatividad pacífica del sistema.

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