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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Una crítica a la consideración como renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 2 % del valor de los inmuebles urbanos no arrendados

    Una crítica a la consideración como renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 2 % del valor de los inmuebles urbanos no arrendados

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José María Gómez Aguilar
    • 0 comentarios

    LEGISLACIÓN DE INTERÉS * Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978 (C.E.) * Ley General Tributaria (L.G.T.) * Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (L.I.R.P.F.) Contenido de la legislación 1. La C.E. en su artículo 31 señala textualmente: «1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.» 2. En el artículo 3 de la misma L.G.T. se lee: «La ordenanza de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.» Y la L.G.T. en su artículo 26.1.c) indica: «Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.»

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  • Nota sobre la forma de la garantía para la suspen¬sión  en vía conten¬ciosa

    Nota sobre la forma de la garantía para la suspen¬sión en vía conten¬ciosa

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 64/92 hacíamos referencia a un auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 1991 que, al conceder la suspensión en un supuesto en el que, previamente, ya se había obtenido la suspensión mediante aval en la vía económico-administrati¬va, declaraba la procedencia de mantener en la vía contenciosa el mismo aval aportado ante el TEAR, fundamentando esta solución en la conveniencia de evitar gastos y trámites innecesarios. Comentábamos entonces, sin embargo, que no parecía haber uniformidad de criterio en este punto, ya que en un caso en el que el informante actuaba como letrado, solicitó la suspensión mediante la misma garantía previamente prestada, invocando expresamente el precedente del auto de 27 de junio de 1991. La Sala concedió la suspensión, pero condicionándola a que «se aporte nueva garantía o se amplíe la ya prestada». Solicitamos aclaración del auto, pero la respuesta fue que «no ha lugar a aclaración». Nuestro compañero de Tarragona, Francesc Roset, nos ha enviado copia de un muy reciente auto —7 de junio de 1994— de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña en la que se concede la suspensión en los mismos términos que el de 27 de junio de 1991 y con fundamentación casi idéntica: «Ponderados los intereses en juego, se estima necesario, a la vista de las circunstancias concurrentes, acordar la suspensión, a cuyo efecto, como consta en el supuesto enjuiciado que ya se ha obtenido la suspensión en vía administrativa, aunque esa suspensión sólo surte efectos con la misma, nada impide que se mantenga la eficacia del mismo aval o caución a los efectos del citado artículo 124, evitándose así gastos y trámites innecesarios, por lo que debe interesarse del Ayuntamiento demandado remita copia del aval o de su resguardo o depósito, manteniendo el original a disposición de esta Sala.»

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  • Tratamiento en IRPF del incremento patrimonial obtenido por enajenación de explotaciones empresariales

    Tratamiento en IRPF del incremento patrimonial obtenido por enajenación de explotaciones empresariales

    • 01/06/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    CONSULTA Se consulta sobre el alcance que debe darse al inciso del art. 41.3 párrafo tercero de la ley 18/91 «salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad » con referencia a los siguientes casos: a) actividad empresarial que se continúa por el adquirente. Se hace expresa referencia en la consulta al supuesto de traspaso de local de una farmacia. b) empresario agrícola que posee dos explotaciones, vende una de ellas y continúa su actividad en la finca que no ha enajenado. ANTECEDENTES LEGALES Art. 41 de la ley 18/94. CONTESTACIÓN En relación con el caso a) la Administración Tributaria se ha definido al contestar la DGT en 21.10.92 «que no se aprecia la concurrencia de que existe cese en el ejercicio de la actividad por el simple hecho de cambio de titular en la actividad, cuando lo que se transmite es el negocio en su conjunto, que será explotado por el siguiente titular».

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  • Tratamiento en IRPF del usufructo temporal de inmuebles

    Tratamiento en IRPF del usufructo temporal de inmuebles

    • 01/06/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    CONSULTA Se pregunta sobre las ventajas fiscales que pueden derivarse de sustituir un contrato de arrendamiento de un inmueble por la adquisición del usufructo temporal de dicho inmueble. ANTECEDENTES LEGALES Art. 34 y 56 de la Ley 18/91 del IRPF CONTESTACIÓN El problema planteado se analiza exclusivamente desde el punto de vista fiscal, sin entrar en otras consideraciones derivadas de la distinta naturaleza jurídica de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento y de la constitución de un usufructo que, al tratarse de figuras jurídicas distintas, originan relaciones jurídicas diferenciadas. En el supuesto planteado se analizan tres casos en los que el propietario del inmueble que constituye el usufructo de forma onerosa es PERSONA FÍSICA, ya que las personas jurídicas no pueden disfrutar de las reducciones a que hace referencia el art. 45 de la ley 18/91 del IRPF, al ser dicha reducción la causa principal que da origen a las ventajas fiscales derivadas del cambio propuesto, pudiendo sintetizar los supuestos como sigue:

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  • Tributación por IVA de las máquinas expendedoras de bebidas y tabaco

    Tributación por IVA de las máquinas expendedoras de bebidas y tabaco

    • 01/06/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentarios

    CONSULTA Se pregunta si la venta a través de máquinas expendedores de bebidas, tabaco y snacks tributan en el IVA como entrega de bienes o como prestación de servicios. ANTECEDENTES LEGALES Ley 37/92 de 28.12 del Impuesto sobre el Valor Añadido. RD 1624/92 de 29.12 por el que se aprueba el Reglamento del IVA. RD 2028/85 de 30 de octubre de 1985. Tarifas e Instrucción del I.A.E. aprobadas por RD 1175/90 relativas a actividades empresariales, profesionales y artísticas. CONTESTACIÓN El art. 8 de la ley del IVA considera «entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. A estos efectos tendrá la condición de bien corporal el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía». El art. 11 de la Ley del IVA considera prestación de servicios «toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes».

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  • La duración del procedimiento de comprobación e investigación tributaria. Posible inconstitucionalidad del anexo 3, punto 1 del R.D. 803/1993, de 28 de mayo

    La duración del procedimiento de comprobación e investigación tributaria. Posible inconstitucionalidad del anexo 3, punto 1 del R.D. 803/1993, de 28 de mayo

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Una de las cuestiones que justificadamente preocupan a los profesionales del asesoramiento fiscal es la exagerada duración de los procedimientos de comprobación e investigación tributaria. No es infrecuente que una inspección se prolongue durante dos, tres o cuatro años, con la consiguientes inseguridad, incertidumbre y presión psicológica para el ciudadano contribuyente. El artículo 61-1 de la ley de Procedimiento Administrativo de 1958 disponía: «No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte resolución, a no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidieran, las cuales se consignarán en el expediente por medio de diligencia firmada por el Jefe de la Sección correspondiente.» Aunque este precepto fuese sistemáticamente ignorado por la Administración tributaria, entendemos sin lugar a dudas, que era aplicable en nuestra materia. Ciertamente, las normas de procedimiento administrativo general tenían y tienen carácter meramente supletorio respecto de las normas de procedimiento tributario. Pero, tratándose, como se trata, de una cuestión sobre la que nada dice la ley general tributaria, es cuando entra en juego el derecho supletorio. La ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contiene una norma equivalente al artículo 61-1 de la LPA de 1958. El artículo 42-2 dispone:

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  • Nota sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1994, de 14 de abril)

    Nota sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1994, de 14 de abril)

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En diversas ocasiones, a lo largo de los dos últimos años, nos hemos ocupado del controvertido tema del recurso permanente de las Cámaras de Comercio. En el informe 63/92 nos hacíamos eco de la sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, que declaraba no procedente gravar con las cuotas de las Cámaras de Comercio las actividades profesionales, aunque se ejerzan a través de sociedades mercantiles. En el informe 21/93, bajo el título «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión» intentábamos resumir y sistematizar la inacabable controversia jurispruden¬cial y doctrinal que se había suscitado, tanto en relación con la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras, como en relación a la legalidad del recurso. En el informe 28/93 extractábamos la ley 3/1993, de 22 de marzo de 1993, básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. A partir de la entrada en vigor de dicha ley no puede caber la menor duda sobre la legalidad —en términos de legalidad ordinaria— tanto de la adscripción obligatoria como del recurso en cuanto exención parafiscal, lo que conlleva su naturaleza tributaria.

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  • El libro blanco del Impuesto sobre Socie¬dades

    El libro blanco del Impuesto sobre Socie¬dades

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, ha hecho público en estos días un «Informe para la reforma del Impuesto sobre Sociedades», con el encomiable propósito de recoger, de una parte, los resultados del debate suscitado en torno al tema y, de otra parte, de que sirvan de base o punto de partida para otras aportaciones, hasta culminar en el proyecto de ley que en breve se presentará al Parlamento. El «libro blanco» se divide en cinco capítulos, bajo las rúbricas respectivas de: I.- El impuesto sobre sociedades en el contexto del sistema tributario: objetivos y principios. II.- Medidas de reforma derivadas de los objetivos y principios definidos. III.- Integración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. IV.- Aspectos internacionales de la reforma del Impuesto sobre Sociedades. V.- Regímenes Tributarios Especiales.

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  • La ley 20/89 supera el control de constitucionalidad sufriendo, tan sólo, algunos rasguños (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994)

    La ley 20/89 supera el control de constitucionalidad sufriendo, tan sólo, algunos rasguños (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994)

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    A través de la sentencia citada, que resuelve sendos recursos de inconstitucionalidad acumulados, promovidos por el Grupo Popular, el Parlamento de Cataluña, y el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, el Tribunal Constitucional ha puesto final a la larga polémica suscitada en torno a la pretendida inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. La sentencia, estimando parcialmente los recursos, declara inconstitucionales dos preceptos no excesivamente relevantes dentro del conjunto del cuerpo legal que se sometía a enjuiciamiento: el artículo 7-2 en uno de sus aspectos; y un determinado inciso del artículo 9-1-c). Los recursos son desestimados en todo lo restante, y, por lo tanto, se confirma la constitucionali¬dad de los diversos preceptos puestos en tela de juicio. El informante figuraba entre quienes se permitieron dudar de la constitucionalidad de alguno de dichos preceptos. Pero, una vez que se ha pronunciado la más alta instancia jurisdiccional del Estado, no resta sino acatar la sentencia.

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  • La doctrina administrativa del TEAC y la doctrina científica, italiana y española, se obstinan, incomprensiblemente, en negar la doctrina Huguet

    La doctrina administrativa del TEAC y la doctrina científica, italiana y española, se obstinan, incomprensiblemente, en negar la doctrina Huguet

    • 01/06/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 15/93, del mes de marzo de aquel año, glosando la resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992, ofrecíamos algunas tímidas objeciones a la llamada doctrina Huguet, según la cual constituyen incrementos no justificados de patrimonio todas las inversiones respecto de las que no se pueda probar, no sólo que podrían justificarse con las rentas del ejercicio o con la enajenación de otros elementos patrimoniales preexistentes, sino además la rigurosa «concatenación» de los medios de pago utilizados. De modo que, si en el período que media entre la desinversión y la inversión, usted ha tenido el mal gusto de poseer dinero en billetes del Banco de España o emitir, o aceptar como instrumento de pago cheques al portador, la «concatenación» queda rota irremisiblemente y su inversión es incremento patrimonial no justificado. A raíz de la divulgación de aquel informe, el Sr. Huguet reprochó benévolamente nuestra herética audacia y, con las lágrimas en los ojos, hubimos de pedirle perdón. Pero he aquí que el TEAC, contra todo pronóstico, se obstina en contradecir la doctrina Huguet.

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