Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Noticia de una fechoría administrativa (Sentencia del TSJ de Valencia de 11 de octubre de 1995)
- 01/02/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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El diario barcelonés El Periódico, en su edición de 5 de febrero pasado, se hizo amplio eco de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, fechada el 11 de octubre de 1995, que bien podríamos calificar de ejemplar. Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes: En junio de 1985, un pensionista alicantino presentó declaración de IRPF, en la que practicaba deducción proporcional por la parte del año durante la que vivió un hijo suyo minusválido fallecido en el curso del período impositivo. En 1986, la oficina gestora practicó liquidación paralela, por importe de 25.000 ptas. a que ascendía la deducción más 2.994 ptas. de intereses de demora. Tras un recurso de reposición -que sólo tardó cuatro años en resolverse- y el obligado paso por el TEAR -tres años más, y ya estamos en 1993- el ciudadano contribuyente, que obtuvo el beneficio de pobreza para litigar, entabló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. El Tribunal estima el recurso.
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Momento de presentación de la garantía para la suspensión en vía económico-administrativa (Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 1995)
- 01/02/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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El artículo 81-1 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas dispone: «La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma en que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria.» El tenor literal del precepto parece indicar que es requisito inexcusable para que proceda la suspensión que la garantía se presente, precisamente, en el momento de la interposición. Sin embargo, en un primer momento, que el informante vivió como vocal de los tribunales económico-administrativos, se interpretó que la falta de aportación de la garantía simultáneamente a la presentación del escrito de interposición, era un defecto formal subsanable, a cuyo efecto, había de concederse al interesado un plazo de diez días. Más tarde, bajo el imperio del terror borrelliano, la práctica de los tribunales evolucionó hacia la aplicación literal del precepto. Si la garantía no se acompañaba al escrito de interposición, la solicitud de suspensión se desestimaba sin más. Últimamente, algunos tribunales han vuelto a evolucionar hacia una práctica más flexible. Pero no nos consta que haya uniformidad de criterio. Por ello creemos de interés divulgar la interesante sentencia del TSJ de Madrid reseñada en el encabezamiento y publicada en la revista Jurisprudencia Tributaria de Aranzadi, ra 1228, según la cual procede la suspensión siempre que el aval se aporte antes de que el Tribunal haya resuelto sobre aquélla. He aquí los fundamentos de la sentencia:
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Nota sobre el régimen tributario de los centros docentes concertados
- 01/02/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 5/95 denunciábamos un caso de norma tributaria emboscada en la ley de arrendamientos urbanos. Otro caso similar, detectado como el anterior por nuestro compañero Emilio Echeverría, es el del artículo 50 de la LODE, ley orgánica 8/85, el 3 de julio, de regulación del derecho a la educación, que dispone: «Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de aplicación a los mismos de los beneficios fiscales y no fiscales que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en atención a la actividad educativa que desarrollen.»
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Nuevo Código Penal. Cuentas Anuales.
- 01/02/1996
- Autores
- Francisco Javier López Aldea
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FORMULACIÓN INADECUADA DE LAS CUENTAS ANUALES O OTROS DOCUMENTOS, que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad (Cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado). El artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas delimita claramente la competencia de los Administradores a formular las cuentas anuales, en relación con la competencia de la Junta General a la que corresponde exclusivamente su aprobación (art. 95 y 212 del TRLSA y 44 de la LSL). Las Cuentas Anuales no son un proyecto o una propuesta, sino son un documento que debe reflejar la situación patrimonial, financiera y de resultados de la entidad. Esta exigencia viene impuesta por el artículo 34 del Código de Comercio y por el artículo 172 del TRLSA, que obliga a redactar, elaborar o formular las Cuentas Anuales de acuerdo a los principio de claridad e imagen fiel. En el supuesto de que los administradores de forma consciente y deliberada no formulen las Cuentas Anuales de acuerdo con el principio de imagen fiel, la entidad puede no aprobar las cuentas en Junta General y devolvérselas a los administradores para su reelaboración y, en su caso, puede destituirlos de su cargo sin necesidad de alegar justa causa (artículo 68 L.S.R.L.). No obstante, si la sociedad o entidad, está sujeta a auditoría de sus cuentas anuales, el artículo 210 del TRLSA regula la forma de proceder por parte del auditor, si como consecuencia del informe, los administradores se vieran obligados a alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar su informe e incorporar los cambios producidos.
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Efectos y alcance de la conformidad en acta de inspección. Necesidad de prueba por parte de la Administración, aun en caso de conformidad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de octubre de 1995)
- 01/02/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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En el número 239 de la revista Carta Tributaria, se incluye, bajo la referencia 5755 una interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, seguida de un atinado comentario que podemos apostar, sin arriesgarnos a perder dinero, que se debe a la pluma de Alfonso Mantero, siempre certero seleccionador y fino catador de jurisprudencia. El interés de la sentencia comentada radica no sólo en su propia doctrina, que aborda con no usual profundidad diversas cuestiones relacionadas con los efectos de la prestación de conformidad en actas de inspección, sino a la muy acertada selección de doctrina de otros tribunales que inserta al hilo de sus razonamientos. 1. El plazo de un mes siguiente a la extensión del acta puede ser utilizado por el ciudadano contribuyente para solicitar que se completen las actuaciones inspectoras Es este el aspecto que destaca el comentario de Carta Tributaria, aunque no agota, ni mucho menos, el contenido doctrinal de la sugerente sentencia. En el caso que resuelve la sentencia, el interesado, dentro del plazo de un mes siguiente a la extensión del acta, solicitó, al amparo del artículo 60.2 de RGI, que se dejara ésta sin efecto y se ordenase completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.
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Nota sobre la valoración de los inmuebles arrendados a efectos del impuesto sobre el patrimonio
- 01/01/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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Nuestros polifacéticos legisladores no paran de darnos sorpresas. Ha llegado un momento en que los tributaristas tenemos que leer minuciosamente el Código Penal, por si acaso modifica la ley del IVA. Nuestro compañero Emilio Echeverría nos llama la atención sobre la siguiente perla: La disposición transitoria segunda de la LAU, que se refiere a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, en su apartado c), bajo la rúbrica «Otros derechos del arrendador», dispone: «10. Para las anualidades de contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: 10.1. En el impuesto sobre el patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstos en la ley del impuesto sobre el patrimonio.»
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Vista panorámica de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades
- 01/01/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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0. Planteamiento El día 27 de diciembre de 1995, cuando justamente cumplía diecisiete años la ley 61/1978, las Cortes Generales, tras prolongado y accidentado proceso de gestación, dio a luz un cuerpo legal que fue bautizado en la pa ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES Gabinete de Estudios ----------------------------------------- rroquia de los Jerónimos con el nombre de ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades. La nueva ley es mucho más extensa que la anterior -149 artículos frente a 34- pero ello no significa que la normativa sea más compleja. La mayor extensión se debe: Primero, a que se han incorporado al texto legal materias que anteriormente se desarrollaban a nivel reglamentario. De esta manera, el cauteloso legislador se precave contra la posibilidad de que el Tribunal Supremo, como ocurrió con cierta frecuencia en la etapa anterior, anule los excesos reglamentarios. Segundo, a que se han incorporado a la ley las numerosas normas reguladoras de regímenes especiales que antes se cobijaban en otras leyes. A partir de ahora, los dos únicos regímenes especiales que rigen siguiéndose por sus propias leyes son el de cooperativas y el de las entidades no lucrativas acogidas a la ley 30/1994.
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Incidencia de la nueva ley del impuesto sobre sociedades en la tributación de empresarios y profesionales individuales
- 01/01/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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La nueva ley del impuesto sobre sociedades ha comportado importantes modificaciones que no se agotan en el ámbito del impuesto que directamente regula. Como ya advertíamos en nuestro informe 1/96, en las disposiciones adicionales y finales de la ley se introducen retoques normativos que afectan directamente a la regulación del IRPF. Pero es que, además, y conviene hacer hincapié sobre ello, porque ha pasado casi inadvertido, todas las normas relativas a la determinación de la base imponible en el impuesto sobre sociedades son aplicables a los empresarios o profesionales individuales para la determinación de los rendimientos netos de sus actividades empresariales o profesionales en estimación directa. Ello es así en virtud de la remisión general contenida en el artículo 42 de la ley 18/1991: «En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además las siguientes disposiciones especiales...». Podría interpretarse que la remisión se entiende referida a las normas del impuesto sobre sociedades que estaban vigentes en el momento de entrar en vigor la ley 18/1991. Pero tal interpretación no resiste el más somero análisis. El artículo 42 estaba evidentemente inspirado en el propósito de avanzar en la coordinación del sistema tributario, dando un paso en la integración de los dos grandes impuestos personales. Por lo tanto, el espíritu y finalidad de la norma exigen interpretar que las normas del impuesto sobre sociedades a aplicar en el IRPF son las que estén vigentes en cada momento. Así pues, la modificación de la normativa del impuesto sobre sociedades repercute automáticamente en el IRPF, sin necesidad de que así se diga expresamente.
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Modificaciones reglamentarias en el IRPF (Real Decreto 2189/1995, de 28 de diciembre)
- 01/01/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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Las apariciones estelares del real decreto-ley sobre medidas urgentes y -sobre todo- de la nueva ley del impuesto sobre sociedades han dejado un poco en la sombra algunas otras de las modificaciones normativas tributarias que, según tradicional costumbre navideña, suelen concentrarse en los últimos días del año. No creemos que sea impropio calificar esta costumbre como entrañable, porque entrañas, haylas de dos clases: las buenas y las malas. De todas formas, hay que reconocer que los Reyes Magos de la Dirección General de Tributos no se han portado del todo mal este año, ya que no se confirmó la elevación de las retenciones de los profesionales del 15 al 20%, ni tampoco la periodicidad mensual de las declaraciones del IVA y de retenciones; pese a que un conocido diario económico incurrió en el gazapo de publicar en los primeros días del año un artículo firmado en el que se hacía una severa crítica de ambas medidas. Analizaremos seguidamente las modificaciones del reglamento del IRPF contenidas en el Real Decreto 2189/1995, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1996. 1. Grado de discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 28-2 de la IRPF La LIRPF, en su artículo 28-2, según redacción que estableció la ley carabina para 1995, elevaba al 15%, con el límite de 600.000 ptas. el porcentaje de deducción por «otros gastos» en los rendimientos del trabajo personal, para los sujetos pasivos que sean «invidentes, mutilados o inválidos físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido...».
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Nuevo tratamiento fiscal de los «derechos de traspaso» a la vista de la nueva ley de arrendamientos urbanos
- 01/01/1996
- Autores
- Francisco Cayuela Garrido
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Se trata de analizar en qué medida ha podido modificarse el tratamiento fiscal prevista en la Ley y Reglamento del Impuesto de Sociedades, para los derechos de traspaso dimanantes de los contratos de arrendamientos de locales de negocios, cuyo arrendatario sea una persona jurídica, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 (fecha en que entró en vigor el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas Políticas Económica). El artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establece la prórroga forzosa para el arrendador en los términos siguientes: Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones. Por otra parte, los derechos de traspaso, tanto en el P.G.C. de 1973 como en el actual vigente, han tenido y tienen la naturaleza de inmovilizado inmaterial. La norma de valoración 4ª relativa al inmovilizado inmaterial del actual P.G.C. establece que: Los diversos conceptos comprendidos en el inmovilizado inmaterial se valorarán por su precio de adquisición o su coste de producción; se aplicarán los criterios establecidos para el inmovilizado material tanto por lo que respecta a la dotación de amortizaciones como de provisiones, sin perjuicio de lo señalado en el norma 5ª.