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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Requisitos de la deducción por salarios del cónyuge e hijos menores. Gastos específicamente deducibles en estimación objetiva por coeficientes (Resolución de la DGT de 10 de diciembre de 1993)

    Requisitos de la deducción por salarios del cónyuge e hijos menores. Gastos específicamente deducibles en estimación objetiva por coeficientes (Resolución de la DGT de 10 de diciembre de 1993)

    • 01/10/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Deducción por salarios del cónyuge e hijos menores Como es sabido, el artículo 43-dos de la ley 18/91 exige, para que sean deducibles las retribuciones estipuladas con el cónyuge e hijos menores de los empresarios individuales, que éstas tengan por límite las retribuciones de mercado correspondientes a la categoría laboral y trabajo desempeñado, y, además, que se cumplan los requisitos de: - Existencia de contrato laboral; - Afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social. En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses se suscitó la cuestión de cuál era el régimen «correspondiente» de la Seguridad Social; si necesariamente el régimen general o si éste podía ser el régimen de autónomos. La cuestión había sido ya tocada en nuestro informe 16/94, comentando una resolución de la DGT, cuya fecha no nos es conocida, ya que extrajimos la referencia de un diario económico: «Cinco Días». La solución de la DGT era que el régimen «correspondiente» había de ser general, criterio que fundamentaba en los siguientes argumentos:

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  • Recientes modificaciones en la normativa del IVA

    Recientes modificaciones en la normativa del IVA

    • 01/10/1994
    • Autores
    • Angel Blesa Báguena
    • 0 comentarios

    La Ley 23/1994, de 6 de julio introduce algunas modificaciones en la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido que responden, fundamentalmente, a la necesidad de adaptar nuestra normativa a las Directivas Comunitarias en la materia y adecuarla a los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Precisamente, de las modificaciones contenidas en dicha ley, la de mayor interés para todas las empresas tiene por causa la Sentencia del Tribunal de la CEE de 27 de octubre de 1993. En la misma se aclaran los criterios de determinación de la base imponible, estableciéndose que no deben integrarse en ella los intereses por los aplazamientos de pago concedidos después de la realización de las operaciones sujetas al impuesto. Por otra parte, el RD 1811/1994, de 2 de septiembre introduce modificaciones en el RIVA, en la normativa reguladora del NIF (RD 338/90) y en la relativa a las obligaciones de facturación que incumben a empresarios y profesionales (RD 2402/85). En esta norma destacan las disposiciones relativas a la recuperación del IVA en los supuestos de insolvencia reconocida judicialmente y la incorporación de nuevos sectores al sistema de devoluciones mensuales. Las restantes modificaciones tienen un interés más limitado pues se refieren a aspectos muy específicos como son las exenciones en las tiendas libres de impuestos e importaciones de bienes en régimen de viajeros, determinadas exenciones en servicios relacionados con el tráfico intracomunitario, localización de servicios telefónicos, telegráficos y de promoción publicitaria, determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes, así como determinadas modificaciones relacionadas con las obligaciones de identificación de los sujetos pasivos y la facturación de las operaciones sujetas al impuesto.

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  • Prohibición de la reformatio in peius en la tasación pericial contra¬dictoria (Resolución del TEAC de 31 de enero de 1994)

    Prohibición de la reformatio in peius en la tasación pericial contra¬dictoria (Resolución del TEAC de 31 de enero de 1994)

    • 01/09/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La prohibición de la reformatio in peius —es decir, de que como consecuencia de la resolución de una reclamación o recurso pueda agravarse la situación del recurrente— puede considerarse ya como un principio incontestablemente consagrado en el ordenamiento jurídico español. Son ya numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado en este sentido: entre otras, las de 30 de diciembre de 1975, 14 de junio de 1982, 3 de octubre de 1986, 30 de abril de 1988 y 5 de diciembre de 1988. Suele decirse que es de sabios cambiar de opinión. Pero también los ignorantes, amparados por el principio constitucional de igualdad ante la ley (artículo 14 CE), tenemos derecho a cambiar de opinión. El informante, en su obra «Procedimientos tributarios» se manifestó partidario de la reformatio in peius: en la edición de 1991 con bastantes reservas; pero en la de 1984 con toda desvergüenza. Hoy, plenamente arrepentido, con dolor de contrición y de atricción, —o sea, contrito y atrito— abjura de su error y pide perdón humildemente.

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  • Los ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades no son exigibles cuando ya se ha presentado la autoliquidación del ejercicio correspon¬diente (Resolución del TEAR de Cataluña de 18-4-94)

    Los ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades no son exigibles cuando ya se ha presentado la autoliquidación del ejercicio correspon¬diente (Resolución del TEAR de Cataluña de 18-4-94)

    • 01/09/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Por una vez —y ojalá que sirva de precedente— hemos de comentar elogiosamente una resolución del TEAR de Cataluña. Los servicios de gestión de la Agencia Tributaria en Cataluña tenían el pernicioso hábito —que cabe esperar que abandonen una vez que el Tribunal ha sentado su criterio— de exigir los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades incluso cuando la falta de ingreso o el ingreso insuficiente se descubría cuando ya la sociedad interesada había presentado su autoliquidación del ejercicio correspondiente, sin deducirse en ella, lógicamente, los ingresos no efectuados. Salta a la vista la irracionalidad de este proceder que obligaba después a la devolución de ingresos indebidos por el mismo importe. Claro está que con prácticas como ésta se hinchan espectacularmente las estadísticas de la benemérita Agencia que es, al parecer, de lo que se trata. En el caso concreto que resuelve el Tribunal, una sociedad había efectuado sus pagos a cuenta del 2º y 3er período de 1992 dentro de plazo, es decir, en los meses de octubre y diciembre de dicho año, respectivamente, pero en cuantía insuficiente. El 16 de abril de 1993 presentó la declaración final del año 1992. El 25 de mayo de 1993 la oficina gestora giró sendas liquidaciones provisionales por los importes dejados de ingresar en octubre y diciembre de 1993, más sus intereses de demora, hasta la fecha de la liquidación.

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  • La ley 18/91, del IRPF, supera el control de constitucionalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1994)

    La ley 18/91, del IRPF, supera el control de constitucionalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1994)

    • 01/09/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 38/94, del mes de junio, resumíamos el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994, que resolvió recurso de inconstitucionalidad contra la ley 20/1989, de adaptación del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. Tan sólo dos meses después, por sentencia de 14 de julio, el TC se ha pronunciado sobre otro recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diputados del Grupo Popular contra determinados artículos de la ley 18/91, actualmente vigente como reguladora del IRPF. Los motivos de impugnación en aquél y en este recurso coincidían parcialmente. Pero sin bien el recurso contra la ley 20/89 fue estimado en parte, la ley 18/91 ha permanecido incólume. Los vicios de inconstitucionalidad de que ya adolecía la ley 20/89 —los «rasguños» a que aludíamos en nuestro precedente informe— ya habían sido subsanados al redactar la ley 18/91. Resumimos, a continuación, para información de los asociados, los motivos de impugnación y la argumentación del Tribunal frente a ellos. Seguiremos el mismo orden que los recurrentes y que la fundamentación jurídica de la sentencia, orden que no coincide con la numeración de los preceptos en la ley 18/91.

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  • La comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesio¬nes y Donaciones (Sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de febrero de 1994)

    La comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesio¬nes y Donaciones (Sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de febrero de 1994)

    • 01/09/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La sentencia citada en el encabezamiento, publicada en «Impuestos», nº 14/94, pg. 71, sienta un criterio que, en el caso de llegar a ser confirmado por instancias superiores, podría constituir un auténtico revulsivo de la praxis de las oficinas gestoras de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales. El criterio es que si los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se atienen en su declaración a las normas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio y, en particular, tratándose de bienes inmuebles, a los valores catastrales, la Administración deberá atenerse a los valores declarados, sin que pueda fijar, mediante comprobación, valores superiores. He aquí el razonamiento del Tribunal: «Segundo: Referente a los medios de valoración que ha utilizado la Administración debe tenerse en cuenta el contenido de lo dispuesto en el art. 52 LGT, donde se dice que "el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración con arreglo a los siguientes medios...", procediendo, a continuación, a la enumeración de dichos medios o criterios, como es, en primer lugar, la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros de carácter fiscal; y en el quinto lugar, a los efectos que interesan en este proceso, la tasación pericial contradicto¬ria.

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  • Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las personas, reguladas en el artículo 9 e) LIRPF (Resolución de la DGT de 22-7-93)

    Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las personas, reguladas en el artículo 9 e) LIRPF (Resolución de la DGT de 22-7-93)

    • 01/09/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Una de las dudas que más frecuentemente se plantean en los despachos profesionales es el de los límites cuantitativos de la exención regulada en el artículo 9-e) LIRPF. El tema ha sido abordado respondiendo a consulta, por la resolución de la DGT de 22 de julio de 1993, cuyo texto íntegro puede encontrase en Gaceta Fiscal nº 122. La citada resolución reitera y amplía los criterios de otra anterior de 23 de mayo de 1993. La primeramente citada resulta sumamente clarificadora y útil, sobre todo porque define lo que ha de considerarse cuantía «legalmente reconocida» en relación con los daños derivados de accidentes de tráfico. Sistemáticamente, podría estar mejor estructurada. El artículo 9 e) es del siguiente tenor:

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  • Aspectos mercantiles y fiscales de la remuneración  a los administradores de sociedades a partir de su nuevo encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social

    Aspectos mercantiles y fiscales de la remuneración a los administradores de sociedades a partir de su nuevo encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social

    • 01/07/1994
    • Autores
    • Aurelio Alvarez Pérez
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    NOTA DE LA REDACCIÓN DE LOS INFORMES — Recogemos por su interés la colaboración del compañero Aurelio Alvarez Pérez, no sin advertir que el criterio que expresa en la pg. 3 sobre el tipo de retención de las participaciones de los Administrado¬res, es polémico. El criterio de A.A.P. es el de la Administración y también el de Francisco Espinosa López en la colaboración 5/94. Discrepa el autor de la presente nota, quien, en su informe 13/94, sostiene que el tipo de retención fijo del 30% es aplicable tan sólo a los «miembros de Consejos de Administración y de las juntas que hagan sus veces», y que el resto de los administradores quedan sometidos a retención por escala. Hacemos esta puntualización sin ánimo de reabrir la polémica ni —mucho menos— de decir la última palabra. Tratamos, simplemente, de no producir confusión a los asociados. Cada cual valorará los argumentos de una y otra parte. J.A.V.

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  • Cómputo de la superficie en los almacenes de los mayoris¬tas

    Cómputo de la superficie en los almacenes de los mayoris¬tas

    • 01/07/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses, un asociado planteó su duda sobre si la norma de la regla 14ª-F)-b)-5º, según la cual, a efectos de la cuota por superficie de los locales, se computará «el 15% de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases», es aplicable a los almacenes de los comerciantes mayoristas. Emitimos por escrito nuestra opinión que coincide con la que mayoritariamente expusieron los presentes en la reunión. La regla 14º-F) comienza estableciendo su ámbito de aplicación en los siguientes términos: «A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la sección 1ª y la segunda nota común de la sección 2ª de las tarifas...» Las aludidas notas comunes hacen referencia a todos los tipos de actividades comprendidas en las secciones 1ª y 2ª, sin que nada autorice una interpretación restrictiva que excluya determinadas actividades o tipos de actividades.

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  • Sociedad de profesionales

    Sociedad de profesionales

    • 01/07/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
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    CONSULTA En una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal los socios se han asignado un sueldo fijo (no como administradores sino como empleados de la sociedad) que tributa por el IRPF con retención según tablas. Se pregunta si son admisible los importes pagados en concepto de sueldo como gasto deducible de la sociedad que determina sus bases en régimen de transparencia fiscal, la consideración de dichos sueldos a efectos del IRPF y la incidencia de las normas sobre operaciones vinculadas. ANTECEDENTES LEGALES Artículos 8, 52 y siguientes de la ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. CONTESTACIÓN Con independencia de que en una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal el gravamen de los beneficios se produce en la persona de los socios por la imputación de bases positivas, las cantidades percibidas por otros conceptos, como ocurre en el caso consultado que perciben rendimientos por su relación laboral, han de calificarse de acuerdo con su naturaleza en función de las circunstancias y de los pactos existentes entre la sociedad y cada socio.

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