Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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NORMAS TRIBUTARIAS EN EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1994
- 01/10/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Al igual que ya ocurrió el pasado año, el proyecto de ley de presupuestos para el año 1994 no contiene otras medidas tributarias que aquellas de vigencia estrictamente temporal para el ejercicio; o bien las que, aun siendo de vigencia indefinida, aparecen expresamente previstas o autorizadas en las leyes propias de cada tributo. El prometido paquete de medidas de incentivación fiscal se reserva para otra ley específicamente dedicada a ello. Las modificaciones del proyecto de ley de presupuestos son bastante escasas. El hecho de que ocupen un considerable volumen en el boletín del Congreso es debido a que como es preceptivo, se incluye una redacción completa de los preceptos afectados. 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas En materia de exenciones (art. 9 LIRPF) los retoques son pocos, pero significativos: 1) Se suprime la exención de las prestaciones por desempleo, antes comprendidas en el artículo 9-uno-d). Consecuentemente con ello, en el artículo 25-e) donde se enumeran las prestaciones de desempleo entre los rendimientos de trabajo, se suprime la alusión al artículo 9. La medida aúna el exquisito respeto a las promesas electorales con un magistral dominio del juego de palabras. No se recortan las prestaciones sociales: se las somete a tributación, cosa muy distinta. 2) La exención de las pensiones por inutilidad permanente o incapacidad para el servicio de los funcionarios (art. 9-uno-c) se limitan a aquellos casos en que el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez.
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LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES POR DOCUMENTO PRIVADO ANTE EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES (Sentencia del TS de 25 de enero de 1993)
- 01/10/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Frecuentemente, la lectura de titulares periodísticos sobre decisiones jurisprudenciales puede dar lugar a confusión entre los profanos e incluso entre los profesionales. Lo decimos sin ánimo alguno de reproche, ya que ni el periodista está obligado a ser un experto en derecho ni le obligada concisión del estilo periodístico permite extenderse en sutiles matices jurídicos. Hace unos días aparecía en un diario un titular en el que, a propósito de la sentencia del TS citado en el encabezamiento, se decía que «la compraventa de inmuebles por documento privado no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales». Dicho así, puede parecer una novedad revolucionaria, ya que choca con la práctica de la Administración —que solemos admitir pacíficamente— de liquidar los documentos privados de transmisión de inmuebles cuando llegan a sus manos, ya sea por presentación espontánea o porque son detectados con ocasión de una inspección. Incluso la revista Carta Tributaria en cuyo número 187, ra. 4435 se publica la sentencia, inserta este llamativo titular: «la compraventa de inmuebles exige la escritura pública para que se genere el impuesto». En este caso, la excesiva generalización no es debida a ignorancia —la solvencia técnica de la citada revista está fuera de duda— ya que en el resumen y comentario que siguen se evidencia que el comentarista sabe lo que se trae entre manos.
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DOCTRINA DEL TSJ DE CATALUNYA SOBRE LOS EFECTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN EN VÍA CONTENCIOSA (Auto de 14 de mayo de 1993)
- 01/09/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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No es la primera vez que en estos comentarios nos ocupamos de los efectos de la solicitud de suspensión en la vía económico-administrativa y en la vía contenciosa. Así, en nuestro informe 2/92 comentábamos la sentencia del TSJ de Catalunya de 28 de junio de 1991, según la cual la desestimación de una reclamación económico-administrativa en que se había suspendido la ejecución no determina automáticamente el apremio, sino que es preciso un acto de ejecución expreso, que se notificará señalando nuevo plazo para ingreso voluntario. Nuestro compañero Enric Rovira ha hecho llegar a nuestra manos una resolución del TEAR de Catalunya, de fecha 28 de mayo de 1993, que haciéndose eco de la citada sentencia de 28-6-91, que el reclamante había invocado en sus alegaciones, anula una providencia de apremio dictada tras la desestimación de una reclamación económico-administrativa, sin haber requerido previamente al sujeto pasivo para pago en voluntaria, con apercibimiento de apremio en otro caso. Creemos que tanto el TSJ de Catalunya como el TEAR de la misma Comunidad están en la buena línea. Pero nuestro gozo, si no en un pozo, cuando menos en un hoyo. Porque el TEAC, en su resolución de 10 de febrero de 1993 , dictada en recurso extraor¬dinario para unificación de doctrina, acuerda:
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INFORME SOBRE EL MARCO JURÍDICO DE LA AEDAF
- 01/09/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Por la presidencia de la Asociación se solicita del Gabinete de estudios informe sobre: 1) Si el marco jurídico en que actualmente se desenvuelve la Asociación —ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964— es el más adecuado atendida la finalidad y naturaleza de aquélla. 2) Limitaciones que este marco jurídico pueda imponer a la actividad actual o al desenvolvimiento futuro de la Asociación. El artículo 35 del Código civil divide las personas jurídicas en las siguientes clases: «1º.- Las corporaciones, asociaciones o fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubieran quedado válidamente constituidas. 2º.- Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados.» Los tratadistas suelen coincidir en que este número 2º —pese a que utiliza el término asociaciones que también se emplea en el número 1º— se está refiriendo a las sociedades caracterizadas por el ánimo de lucro. Es decir, las sociedades civiles, reguladas por el artículo 1665 y siguientes del Código civil, y las sociedades mercantiles, reguladas por el Código de comercio y las leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada. Así, pues, una asociación como la nuestra, que no persigue finalidad lucrativa, ha de encuadrarse en el número 1º y no en el 2º del artículo 35 C.c. transcrito; si bien hubiera sido más adecuado —y es observación también frecuente entre los tratadistas— que se hablase de «interés colectivo» —por oposición al interés particular— y no de «interés público», concepto este más restringido. El deslinde entre corporaciones o asociaciones, de una parte, y fundaciones, de la otra, no ofrece dificultades. Ya desde el derecho romano se distinguía entre las «universitates personae», entidades jurídicas de substrato personal, y las «universitates bonorum», entidades de substrato patrimonial. Las primeras son, fundamentalmente, uniones de personas físicas que persiguen una finalidad colectiva. Las segundas constituyen, fundamentalmente un patrimonio adscrito a una finalidad.
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EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES TRIBUTARIOS
- 01/09/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Desde la presidencia de la Asociación se nos ha sugerido la conveniencia de dedicar un comentario al principio constitucional de presunción de inocencia desde la perspectiva del derecho sancionador tributario. El motivo inmediato de la sugerencia es doble: Por una parte, la reciente aparición en dos publicaciones jurídicas de sendos artículos en los que se postula la aplicación del principio de presunción de inocencia, originariamente concebido como una garantía del proceso penal, en otros ámbitos jurídicos, en particular, en la jurisdicción contable y en materia jurídico mercantil . Por otra parte, el presidente de la Asociación y el autor del presente informe asistieron a un curso sobre "Constitución y Hacienda Pública" celebrado en los últimos días de agosto y primeros de septiembre en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, de Santander, bajo la dirección del profesor García Añoveros. En varios de los coloquios del curso, en el que participaban destacados especialistas, se planteó —valga decir que con encontradas opiniones— el tema al que dedicamos este papel.
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EL RECURSO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO CABALGA DE NUEVO
- 01/09/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 21/93, del mes de abril, trazábamos un «estado de la cuestión» sobre el controvertido tema del recurso permanente de las Cámaras de Comercio en cuanto a las cuotas devengadas bajo el que pudiéramos denominar antiguo régimen. En nuestro trabajo 28/93, del mes de mayo, ofrecíamos a los asociados una síntesis de la ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que entró en vigor el 12 de abril de 1993. A partir de dicha fecha no cabe duda alguna sobre la naturaleza tributaria del recurso y, por consiguiente, de su obligatoriedad. Según el artículo 13-2 de la ley, «el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción coincidirán con la de los impuestos a los que respectivamente se refieren». Según el artículo 14-2, «las liquidaciones del recurso cameral permanente se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto...».
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NO PROCEDE INCREMENTAR LA SANCIÓN EN UN 100% POR ANOMALÍA SUSTANCIAL EN LA CONTABILIDAD, CUANDO LA DEUDA TRIBUTARIA HA PODIDO DETERMINARSE EN BASE A LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE
- 01/07/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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(Sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de marzo de 1993 y sentencia del TS de 2 de abril de 1992).+El largo título de la presente nota nos exime —casi— de mayores explicaciones sobre el contenido de la sentencia citada (ponente Sra. Pérez Borrat). Se trataba de una caso en el que se incrementó la sanción impuesta por Impuesto sobre Sociedades en un 100% por aplicación del criterio de buena o mala fe (art. 13-1-b) del R.D. 2631/1985), al apreciarse anomalías sustanciales en la contabilidad. Las supuestas anomalías sustanciales consistían en haberse omitido ventas. El volumen de ventas real reflejado en el acta pudo determinarse en base a documentos aportados por el contribuyente. Valga decir que el Tribunal rechaza explícitamente la alegación de posible ilegalidad del R.D. 1631/1985, por entender que éste no hace sino desarrollar los criterios de graduación establecidos en el artículo 82 LGT. Por lo tanto, no es el R.D., sino su aplicación por la Administración lo que resulta contrario a derecho en este caso.
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MÁS SOBRE LA AMORTIZACIÓN (Nota adicional a los informes 17 y 32/93)
- 01/07/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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En el informe 17/93 comentábamos las medidas del Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, cuyo artículo 12 autoriza que, para los activos fijos nuevos puestos a disposición de las empresas entre 3 de marzo y 31 de diciembre de 1994, se apliquen los coeficientes de amortización previstos en las tablas oficialmente aprobadas, multiplicados por 1'5. En el informe 32/93 resumíamos y glosábamos las normas de la O.M. de 12-5-93, por la que se aprobaron las nuevas tablas de amortización aplicables a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 1993. Por un asociado se nos ha consultado telefónicamente si la aplicación del coeficiente 1'5 del decreto-ley 3/1993 es compatible con la amortización degresiva, prevista en el artículo 54 RIS y, en su caso, cual sería la mecánica aritmética. Hemos de recordar que la amortización degresiva puede aplicarse a través de dos métodos: a) el de porcentaje constante sobre valor pendiente de amortización (art. 54-2); y b) el de «suma de dígitos» (art. 54-3). En cuanto a la compatibilidad entre el beneficio del R.D.-ley 3/1993 y la aplicación de la amortización degresiva, la respuesta no ofrece duda: sí.
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NOTA SOBRE LA POSIBLE IMPUGNACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE IRPF DEL AÑO 1992, POR RAZÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA ESCALA
- 01/07/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Por parte de un asociado de Madrid se ha consultado al Gabinete de Estudios de la Asociación sobre qué plazo existe para impugnar o solicitar la rectificación de la autoliquidación de IRPF, desde el momento en que ésta se presenta. La consulta se inserta en el contexto de la inquietud creada por la recomendación de otro colectivo de profesionales del asesoramiento tributario, que propugna la sistemática impugnación de las autoliquidaciones de IRPF del año 1992, con fundamento en la parcial retroactividad de la tarifa aprobada por real decreto-ley 5/1992. Así pues, del planteamiento del consultante se desprenden dos aspectos bien diferenciados: 1) El aspecto procedimental —determinación del plazo reglamentario— al que se ciñen los términos estrictos de la consulta. 2) Un segundo aspecto que pudiéramos llamar de estrategia profesional: el de la conveniencia o la oportunidad de seguir la recomendación indicada.
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NOTA INFORMATIVA SOBRE EL AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 25 DE JUNIO DE 1993
- 01/07/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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En las últimas semanas se ha producido un cierto revuelo en las páginas de la prensa y en algunos medios profesionales en torno al auto de la Audiencia Nacional, por el que, estimando un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, se revocaba el sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en relación con determinadas personas físicas y jurídicas contra las que se había abierto sumario por posibles delitos fiscales y de falsedad documental y que regularizaron su situación tributaria al amparo de las disposiciones adicionales 13ª y 14ª de la ley 18/1991. El propósito de esta nota es fundamentalmente informativo —facilitar la lectura del auto, cuyo texto no obstante adjuntamos, para que cada cual pueda formularse su propio juicio— y no crítico. La Audiencia distingue dos situaciones: a) Personas o entidades receptoras de facturas falsas, que no podían haber incurrido en delito fiscal, por no sobrepasar la cuota tributaria presuntamente eludida de 5.000.000 ptas.