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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL USUFRUCTO DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES TRANSPARENTES

    RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL USUFRUCTO DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES TRANSPARENTES

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En una de las reuniones de los lunes barceloneses se planteó por un compañero un supuesto de aparente incongruencia entre la ley mercantil y la ley tributaria: el de la tributación en régimen de transparencia fiscal cuando existe usufructo sobre las acciones o participaciones sociales. Después de reflexionar sobre el tema, nuestra opinión es que la normativa tributaria, aunque tal vez sea mejorable, no incurre en la incongruencia indicada. Hagamos previamente un repaso de la norma mercantil y las normas tributarias aplicables al caso: Artículo 67 LSA: «1. En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.»

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  • CONTABILIZACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FIAMM (Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1993)

    CONTABILIZACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FIAMM (Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1993)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La resolución del ICAC de 27 de julio de 1992, sobre criterios de contabilización de las participaciones en los fondos de inversión en activos del mercado monetario determinó que: «1. Las participaciones en los FIAMM se valorarán por su precio de adquisición. 2. El rendimiento producido por las participaciones, determinado por la diferencia entre el valor liquidativo en la fecha de enajenación o cierre del ejercicio y el valor contable, se contabilizará como ingreso financiero, incrementando el valor contable de la participación. En el caso de que dicho rendimiento fuera negativo, se registrará la pérdida disminuyendo el valor de la participación...». Esta norma contable produjo una cierta inquietud en los fiscalistas, ya que podría interpretarse que, desde el momento en que, en cumplimiento de la normativa contable, se reflejaba en cuentas un incremento patrimonial no realizado, el incremento quedaría sujeto a tributación por aplicación del artículo 15-1, párrafo 2º LIS.

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  • LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS A EFECTOS DEL IVA

    LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS A EFECTOS DEL IVA

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La delegada del Gabinete de Estudios de la Asociación nos transmite la acertada sugerencia de dedicar uno de nuestros informes al tema que el título sintetiza. Recogemos y procuraremos cumplir con el máximo interés el encargo; aunque el hecho de que hasta la fecha no exista ninguna traducción oficial u oficiosa de la ley y reglamento del IVA al castellano lo hace especialmente arduo y dificultoso. Una primera observación a tener en cuenta es que cuando la ley 37/92 emplea la expresión «territorio de aplicación del impuesto» se está refiriendo —véase artículo 3— al territorio español, incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente, con exclusión de las Islas Canarias y de las plazas de Ceuta y Melilla. Juzgamos interesante esta puntualización, porque el intérprete primerizo podría sentirse inclinado a traducir «territorio de aplicación del impuesto» por «territorio de la CEE», lo que conduciría a interpretaciones erróneas. En la ley 30/85 el problema se planteaba —arts. 20 a 22— en términos de «dónde se entienden prestados los servicios». La ley 37/92 replantea la cuestión, con distinta técnica, —arts. 69 y 70— en términos de «en qué casos los servicios se entienden prestados en territorio de aplicación del impuesto».

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  • NUEVAS TABLAS DE AMORTIZACIÓN A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (O.M. DE 12-5-93)

    NUEVAS TABLAS DE AMORTIZACIÓN A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (O.M. DE 12-5-93)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En el B.O.E. de 20-5-93 se publica la Orden Ministerial citada en el encabezamiento, por la cual, respondiendo a una resolución del Congreso de Diputados, que instaba al Gobierno a modificar las tablas de coeficientes de amortización de los elementos del activo, «acercando dichos coeficientes a los que se desprenden de la vida económica real de los mismos», se publican las nuevas tablas.

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  • ANULACIÓN DE DIVERSOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN  (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993)

    ANULACIÓN DE DIVERSOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La sentencia citada en el encabezamiento, (ponente Sr. Pujalte), resuelve una serie de recursos acumulados interpuestos contra el Reglamento General de Inspección por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, Colegio de Abogados de Barcelona, Confederación Española de Organizaciones Empresariales, Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, Consejo Superior de Titulares Mercantiles de España y Consejo General de Economistas de España. Las diversas entidades recurrentes habían impugnado hasta un total de veintinueve artículos del Reglamento. La sentencia estima parcialmente los recursos, declarando la nulidad de once de los preceptos impugnados. Que once preceptos de un Reglamento que contiene setenta y cinco artículos resulten ser ilegales es un dato que no habla muy en favor de los órganos técnicos y políticos que intervinieron en su elaboración y aprobación. La glosa detenida de la sentencia, que contiene más de sesenta folios, requeriría un libro. Como estamos en tiempo de austeridad, nos limitaremos a un breve comentario en torno de cada uno de los preceptos anulados, procurando sintetizar las motivaciones del Tribunal.

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  • LA ESCALA DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA ES APLICABLE A LAS UNIDADES
FAMILIA¬RES COMPUESTAS POR PADRE O MADRE E HIJOS MENORES

    LA ESCALA DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA ES APLICABLE A LAS UNIDADES FAMILIA¬RES COMPUESTAS POR PADRE O MADRE E HIJOS MENORES

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Quienes escribimos sobre temas muy divulgados —como lo son hoy los tributarios— corremos siempre el riesgo de descubrir el Mediterráneo, al considerar como novedad lo que otros ya han descubierto antes. Nos curamos así en salud, porque es posible y aun probable que la tesis que extracta¬mos en el encabezamiento haya sido ya «descubierta» y puesta en práctica por otros profesionales de la asesoría tributaria. En nuestro caso, confesamos que no habíamos caído en ello, tal vez a causa de un prejuicio derivado del origen histórico de la escala de tribu¬tación conjunta: la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, en cuyo origen había una controversia sobre la tributación de los matrimonios. De aquí nació —al menos para el informante— el prejuicio de que la escala de tributación conjunta era sólo aplicable a las unidades fami¬liares del número 1º del artículo 87 LIRPF —las integradas por cónyuges no separados legalmente— y no a las del número 2º —las integradas por padre o madre e hijos menores—. Como no acostumbramos a adornarnos con plumas ajenas, dejamos aquí constancia de que la idea nos ha sido sugerida por los compañeros letrados Adela de Albizu y José Mª Riera, del Bufete Izquierdo. El pequeño —pero sólido— huevo de Colón puesto en pie por estos compañeros consiste en la afirmación de que las unidades familiares com¬puestas por padre o madre soltero/a, viudo/a, divorciado/a, separado/a legalmente y los hijos menores que les estén confiados, pueden optar por la tributación conjunta. Opción que, normalmente, será ventajosa, ya que los niños pequeños, salvo raras excepciones, suelen ganar poquísimas pesetas, cuando no ninguna.

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  • REGÍMENES DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE AQUELLOS SOCIOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES

    REGÍMENES DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE AQUELLOS SOCIOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES

    • 01/05/1993
    • Autores
    • Luis DÍEZ GARCÍA DE LA BORBOLLA
    • 0 comentarios

    El presente informe es fruto de la necesidad de clarificación, de las dudas y lagunas existentes en relación con el encuadramiento de los socios que prestan sus servicios en los distintos tipos de Sociedades. Situación de alguna forma propiciada por la diversidad de resoluciones, consultas, circulares o instrucciones emanadas de los diferentes centros directivos del Ministerio de Trabajo. El informe, o estudio, de la materia precitada, se ha llevado a cabo teniendo como punto de referencia, o de reflexión, la resolución que la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social dictó con fecha 17-5-90 con el fin de armonizar las distintas actuaciones que se venían produciendo respecto al régimen de encuadramiento de los citados socios, y fundamentalmente su apartado de conclusiones. Apartado, este último citado, que a nuestro juicio sigue adoleciendo de cierta confusión y falta de claridad, siendo posible y necesaria una mayor concreción en las conclusiones finales, un más detallado análisis en los razonamientos que conducen a las mismas, y, en definitiva, una mayor claridad para una posterior mejor aplicación práctica de las citadas conclusiones por parte de los diferentes servicios y unidades administrativas.

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  • CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA AEDAF EN LAS CINCO CONCLUSIONES DE LA JORNADA  NACIONAL DE ESTUDIO

    CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA AEDAF EN LAS CINCO CONCLUSIONES DE LA JORNADA NACIONAL DE ESTUDIO

    • 01/05/1993
    • Autores
    • Dirección General de Tributos
    • 0 comentarios

    Se ha recibido un escrito de D. Francisco Espinosa López, con D.N.I. nº 7.610.335, en nombre y representación y en calidad de Presidente de la Asociación Española de Asesores Fiscales, donde se transcriben las conclusiones alcanzadas en las Jornadas Nacionales de Estudio, celebradas en Madrid el 23 de abril de 1993, y se da traslado al Ministerio de Economía y Hacienda de diversas propuestas contenidas en dichas conclusiones. En relación con estas propuestas se informa lo siguiente: 1º.- Necesidad de que en lo sucesivo se respecte por el Legislador español el plazo de 20 días que señala el Código Civil para la entrada en funcionamiento de la norma fiscal desde la fecha de publicación en el B.O.E., tiempo mínimo pero necesario para que los contribuyentes puedan conocer su contenido y aplicarlo correctamente sin incurrir en negligencia, la cual representaría infracción que no debe serle imputable. La entrada en vigor de las normas tributarias se rige por el artículo 2 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 20 de la Ley General Tributaria. En dicho artículo 2 se establece que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa. De acuerdo con este precepto, muchas normas tributarias, y no tributarias, incluyen una disposición final donde se regula expresamente su entrada en vigor. La solicitud presentada de respetar, en todo caso, el plazo de 20 días señalado en el Código Civil, aún siendo comprensible, resulta difícilmente estimable por este Ministerio por las siguientes razones: De una parte, porque es el órgano competente para la aprobación de la norma y no el Ministerio de Economía y Hacienda, quien decide la fecha de su entrada en vigor, esto es, las Cortes Generales en el caso de Leyes y el Gobierno en el caso de Reglamentos aprobados por Real Decreto.

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  • CUESTIONES EN TORNO AL LÍMITE DE 500.000 PTAS. EN LA NO SUJECIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES (ART. 44-1 LIRPF)

    CUESTIONES EN TORNO AL LÍMITE DE 500.000 PTAS. EN LA NO SUJECIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES (ART. 44-1 LIRPF)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En una de las últimas reuniones barcelonesas de los lunes se suscitaron diversas cuestiones prácticas en torno a la aplicación del artículo 44-uno, párrafo 2º de la LIRPF: «No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pts.» No se trata de cuestiones trascendentales, ni que requieran un arduo esfuerzo interpretati¬vo. Pero, como algunas de ellas quedaron en el aire, juzgamos oportuno dar nuestra opinión, por si puede servir para ahorrar la consulta legal a los compañeros a los que se les suscite la duda. 1. Aplicación del límite cuando la enajenación a que se refiere coexista con enajenacio¬nes de años anteriores cuyo precio se ha cobrado parcialmente este año

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  • ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA

    ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA

    • 01/04/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La creciente penuria de las arcas públicas ha venido a atribuir, en los últimos meses, un insólito protagonismo social a los órganos administrativos de recaudación ejecutiva. En las conversaciones de autobús o de ascensor, el tema de los embargos ha sustituido prácticamente al del tiempo como tópico habitual. Quienes todavía no hemos sido embargados sentimos crecer en nuestro interior un complejo de pobres diablos que puede conducirnos al psiquiatra. Tal vez acabemos por buscar una recomendación para que nos ejecuten, aunque sea poco. Hemos de proclamar, en honor de los órganos de la AEAT, que sus actuaciones se desarrollan con gran eficiencia. Pero es una eficiencia, por así decirlo, unilateral. Todos los trámites de procedimiento que conducen a caer sobre el patrimonio del desprevenido ciudadano se cumplen con inexorable puntualidad suiza. No es seguro, en cambio, que los trámites que representan custodia de las garantías jurídicas del contribuyente o los controles internos que impidan los errores —constatación de que las notificaciones son correctas, de que no existe suspensión concedida o en trámite ante tribunales administrativos o de justicia— se cumplen ni con puntualidad, ni sin ella. De hecho, los errores —hablamos desde el observatorio de Cataluña— son frecuentes, muy frecuentes, demasiado frecuentes.

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