Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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¿ES DEDUCIBLE EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO LA DEUDA TRIBUTARIA POR EL PROPIO IMPUESTO? (Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de 9 de diciembre de 1992)
- 01/02/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Como es sabido, después de un cierto período de vacilaciones, la Administración tributaria, tanto en territorio de régimen común como en los territorios forales, ha llegado a admitir sin reservas que en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio es deducible la deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al mismo ejercicio. La resolución de la Dirección General de Tributos del año 1989, rectificando el criterio sustentado por el mismo Centro Directivo en 24 de mayo de 1989, declaró: «Las cuotas diferenciales positivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben ser deducibles como deudas en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las personas físicas, pues la falta de exigencia de éstas a 31 de diciembre, no significa que la deuda no exista, cuando, además se han podido realizar ingresos a cuenta del Impuesto durante el ejercicio.» El mismo criterio se mantuvo en la sentencia del TSJ de Cataluña de 31 de mayo de 1990. Parecería consecuente que las cuotas del propio Impuesto sobre el Patrimonio fueran igualmente deducibles, puesto que también se devengan al 31 de diciembre, aunque la exigibilidad se difiera a momento posterior. Pero, sorprendentemente, la solución de la resolución de la DGT de 1989 es la opuesta: «El Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas grava el patrimonio neto antes de pagar el Impuesto, por lo que las cuotas resultantes del ejercicio liquidado no serán deducibles como deuda en la declaración realizada.» La presidencia de la Asociación nos ha transmitido una resolución del Tribunal económico-administrativo foral de Vizcaya, de fecha 9 de diciembre de 1992, que se pronuncia en el mismo sentido que la DGT, razonando: «que no puede prosperar la tesis mantenida por el reclamante, en el sentido de computar la cuota del mismo impuesto y ejercicio como deuda y no por razones de complejidad matemática, las cuáles él mismo resuelve, sino atendiendo al mismo orden lógico de determinación de esa deuda tributaria que nos conduce a considerar que no se puede entender existente una deuda que en el momento de reflejarla para obtener la base imponible aún no se ha producido, en definitiva, que la deuda no puede ser causa de origen de su propia existencia.»
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IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: VALORACIÓN DE LAS ACCIONES NO COTIZADAS EN BOLSA
- 01/02/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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El artículo 16-uno de la ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, establece las siguientes normas de valoración de las acciones o participaciones sociales no cotizadas: «Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquéllas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por auditores de cuentas. En el caso que el balance no haya sido debidamente auditado la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 12'5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.» El artículo 16-1 de la Norma Foral 11/91 de la Diputación Foral de Vizcaya establece -rarísima coincidencia que nos hace creer en los fenómenos parapsicológicos- las mismas reglas al pie de la letra. Como decía aquel personaje de «La cantante calva», de Ionesco, cuando descubrió la increíble casualidad de que su dirección postal era exactamente la misma que la de su mujer, «es muy curioso y muy extraño».
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RÉGIMEN DE AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE SOCIOS DE DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES
- 01/02/1993
- Autores
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Para general conocimiento de los asociados reproducimos el cuadro resumen del régimen de seguridad social aplicable a socios y administradores de sociedades, que se inserta como anexo a la Circular de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1992.
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POSIBLES MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DEL «RECARGO ÚNICO»
- 01/02/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Desde la delegación de Andalucía Oriental se nos transmite la propuesta de que redactemos un «informe que sirva de alegaciones para interponer recurso sobre el recargo del 50 o 100% establecido por la disposición adicional 14ª de la ley 18/1991». Ignoramos si los términos entrecomillados, resultado de la transcripción verbal de otra transcripción verbal recogen fielmente el espíritu de la propuesta que se nos formula. Por si así fuera, queremos hacer una pequeña puntualización previa. El informante cree muy poco -casi nada- en los recursos «prêt a porter». (Aunque en alguna ocasión haya cedido -de lo que se arrepiente- a una invitación demasiado insistente en tal sentido). Del mismo modo que a los profesionales nos produce mal efecto que los tribunales administrativos dicten resoluciones en modelos estereotipados que dejan de recoger nuestros argumentos o contestan a los que no hemos formulado, a los tribunales debe producirles análogo mal efecto recibir series clónicas de reclamaciones o recursos tirados a multicopista. Cada caso debe ser tratado individualmente, teniendo en cuenta las posibles circunstancias diferenciales, los deseos y necesidades del cliente y las características -incluso locales- del órgano administrativo o tribunal al que nos dirigimos. El recurso «prêt a porter» es una degradación del oficio del jurista, como ciertas formas de ejercicio en serie de la medicina son una degradación del noble oficio de Galeno. Lo que sí podemos hacer -y haremos con mucho gusto, porque el tema nos interesa- es trazar unas líneas argumentales que cada compañero podrá utilizar, adicionar o mejorar, según su propio estilo y teniendo en cuenta las peculiaridades del caso concreto que se le presente.
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TRIBUTACIÓN Y FOLKLORE: PECULIARIDADES DEL IVA ESPAÑOL
- 01/02/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento La presidencia de la Asociación nos ha propuesto, como tema de posible estudio, las divergencias entre la normativa comunitaria reguladora del IVA y la legislación española y, en particular, las dos siguientes: 1. Imposibilidad de deducir el IVA de las adquisiciones intracomunitarias en el mismo período de liquidación en que se paga, con el consiguiente efecto financiero negativo. 2. Imposibilidad de deducir el IVA repercutido cuando se producen impagados o aplazamientos por suspensiones de pagos o quiebra. El tema propuesto nos es muy dilecto. Sobre el primero de los puntos, el informante ya había escrito un artículo con destino a un diario barcelonés.
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DECISIONES JURISPRUDENCIALES Y ADMINISTRATIVAS RECIENTES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN
- 01/02/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Los requisitos, condicionamientos y efectos de la suspensión de los actos administrativos impugnados en vía económico-administrativa o jurisdiccional han llegado a constituir una de las más importantes fuentes de problemas prácticos para los profesionales de la asesoría fiscal. A ello han conducido, de consuno, la multiplicación de las situaciones litigiosas, la crisis por la que atraviesa nuestra economía y la admirable eficacia -que nos envidian las potencias extranjeras- de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. Es claro que materia tan importante, no podía escapar a nuestros comentarios. Y de ella nos hemos ocupado, por citar sólo los más recientes, en los trabajos 2/92, 20/92, 52/92, 61/92 y 64/92. Recientemente han llegado a nuestras manos dos resoluciones judiciales y una administrativa que enfocan distintos aspectos concretos del tema y cuyo comentario creemos que puede tener algún interés para los asociados. 2. No procede la suspensión en vía jurisdiccional cuando existen sentencias contrarias a las pretensiones del recurrente (Auto del TS de 8 de junio de 1992) El auto citado en el encabezamiento (ponente, Sr. Pujalte), que ha sido publicado en la revista Gaceta Fiscal, nº 105, pg. 159, estima un recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado contra un auto de la Audiencia Nacional que concedió una suspensión.
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OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR
- 01/01/1993
- Autores
- Eladio García Saavedra
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Están sometidos al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, por Obligación Real de Contribuir, los Sujetos Pasivos, bien sean Españoles o Extranjeros que no residan en territorio Español, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenio Internacionales.
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LA TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DE RECIBOS Y DOCUMENTOS DE GIRO
- 01/01/1993
- Autores
- Javier Herreros Bastero
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Fundamento Desde hace varios años, las empresas mercantiles y crediticias se preocupan por el coste que representa el pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava las letras de cambio y los documentos sustitutivos de estas que realizan función de giro. A esta preocupación no son ajenos ni el constante incremento de la presión tributaria, ni el avance tecnológico representado por los actuales medios informáticos, ni el aumento de la competitividad comercial en un mundo cada día más pequeño. Fruto de esta preocupación son los diferentes sistemas ideados para conseguir evitar el Impuesto, sin perder por ello garantías de cobro de las ventas o suministros ni retardar la recepción del dinero. En contraposición, los Departamentos de Hacienda de algunas de las Comunidades Autónomas tratan de que todos los pagos hechos a través de cuentas corrientes bancarias o mediante los servicios de caja de los bancos y demás entidades de crédito, paguen el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava los instrumentos mercantiles, aplicando para ello la escala propia de las letras de cambio, si bien, como hace Catalunya, al tipo fijo del 0,28%, que es el que resulta de aplicar la cuota de escala a la banda alta de cada uno de los tramos de base imponible. La procedencia o no del gravamen es, a mi modo de ver, un supuesto de hecho más que de derecho, por lo que deberemos estar a la forma de trabajar y de documentar las operaciones y sus cobros de cada empresa o entidad de crédito interviniente en el proceso cobratorio. No obstante, y con ánimo de ayudar a clarificar las situaciones, me he permitido las notas que siguen.
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La tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados. Cuota variable de los préstamos hipotecarios formalizados en el tráfico empresarial
- 01/01/1993
- Autores
- José María Gómez Aguilar
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La tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados. Cuota variable de los préstamos hipotecarios formalizados en el tráfico empresarial Cuestiones que se plantean Analizamos en este informe algunos aspectos de interés en la tributación que habitualmente viene realizándose por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Actos Jurídicos Documentados, por las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que interviene como prestamista una entidad bancaria o cualquier otro sujeto habitualmente dedicado a dicha actividad. Nos centramos en dos cuestiones concretas: 1.- Considerar si tales actos están sujetos a tributar por el concepto indicado o si les es aplicable algún tipo de exención. 2.- En el supuesto de considerar que estuvieren sujetos, analizar cual es la base imponible que debe estimarse para la aplicación del tipo impositivo del 0'5%.
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NORMAS DE VALORACIÓN DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS (I.C.A.C.) CON INCIDENCIA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- 01/01/1993
- Autores
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La Asociación Española de Asesores Fiscales no comparte, necesariamente, las opiniones expuestas en sus informes por los autores.