Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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ORIENTACIONES SOBRE LAS NORMAS DE APLICACION TANTO DE CARÁCTER CONTABLE COMO FISCAL APLICABLES EN EL CIERRE DEL EJERCICIO, DE 1.992
- 01/01/1993
- Autores
- D. JOSE MIGUEL APELLANIZ MIRANDA
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La actualización se ha realizado en base a que en el ejercicio 1.992 se han publicado las NORMAS DE VALORACION DEL ICAC que tienen incidencia en las operaciones del cierre del ejercicio 1.992 y en consecuencia en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del citado ejercicio.
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TRATAMIENTO DE LOS PRÉSTAMOS ENTRE SOCIO Y SOCIEDAD O VICEVERSA, ANTES Y DESPUÉS DE 1-1-1992
- 01/01/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Por la delegación de Andalucía Oriental se nos solicita informe sobre los siguientes puntos: 1) Análisis de la normativa anterior y posterior a 1-1-92 sobre préstamos socio-sociedad, préstamos sociedad-socio y préstamos sociedad-sociedad. 2) ¿Existe obligación de ingreso a cuenta si no se abonan o satisfacen intereses y se realiza ajuste bilateral por obligación legal? El primero de los temas planteados fue tratado, muy brevemente, en nuestro trabajo 15/1990 y, con alguna mayor amplitud, en el trabajo 52/1991, bajo el título de «Nuevo tratamiento de los préstamos entre socios y sociedades». Ello no obstante, dado el interés práctico del tema, creemos que no está fuera de lugar volver sobre la cuestión, intentando sistematizar y ampliar ideas ya apuntadas en los trabajos citados.
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LA TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DE RECIBOS Y DOCUMENTOS DE GIRO
- 01/01/1993
- Autores
- Javier Herreros Bastero
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Fundamento Desde hace varios años, las empresas mercantiles y crediticias se preocupan por el coste que representa el pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava las letras de cambio y los documentos sustitutivos de estas que realizan función de giro. A esta preocupación no son ajenos ni el constante incremento de la presión tributaria, ni el avance tecnológico representado por los actuales medios informáticos, ni el aumento de la competitividad comercial en un mundo cada día más pequeño. Fruto de esta preocupación son los diferentes sistemas ideados para conseguir evitar el Impuesto, sin perder por ello garantías de cobro de las ventas o suministros ni retardar la recepción del dinero. En contraposición, los Departamentos de Hacienda de algunas de las Comunidades Autónomas tratan de que todos los pagos hechos a través de cuentas corrientes bancarias o mediante los servicios de caja de los bancos y demás entidades de crédito, paguen el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava los instrumentos mercantiles, aplicando para ello la escala propia de las letras de cambio, si bien, como hace Catalunya, al tipo fijo del 0,28%, que es el que resulta de aplicar la cuota de escala a la banda alta de cada uno de los tramos de base imponible. La procedencia o no del gravamen es, a mi modo de ver, un supuesto de hecho más que de derecho, por lo que deberemos estar a la forma de trabajar y de documentar las operaciones y sus cobros de cada empresa o entidad de crédito interviniente en el proceso cobratorio. No obstante, y con ánimo de ayudar a clarificar las situaciones, me he permitido las notas que siguen.
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OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR
- 01/01/1993
- Autores
- Eladio García Saavedra
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Están sometidos al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, por Obligación Real de Contribuir, los Sujetos Pasivos, bien sean Españoles o Extranjeros que no residan en territorio Español, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenio Internacionales.
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DUDOSA VALIDEZ DE LAS NORMAS QUE FIJAN BASES IMPONIBLES «OBJETIVAS» EN EL IVA, A LA LUZ DEL DERECHO COMUNITARIO (Sentencia del TJCEE de 9 de julio de 1992)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento En el nº 22 de la revista Impuestos, noviembre de 1992, se publica la sentencia del tribunal de Luxemburgo citada en el encabezamiento, precedida de un certero comentario del profesor Falcón y Tella. La sentencia fue dictada con motivo de una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional belga, sobre la interpretación del artículo 11 de la Sexta Directiva; y en particular, si se oponían a este precepto determinadas normas de la legislación interna de Bélgica, según las cuales, en la entrega de vehículos usados se fijan unas bases imponibles mínimas, aplicando un determinado porcentaje sobre el precio de catálogo, en función de la antigüedad del vehículo. El citado artículo 11 de la Sexta Directiva dispone lo siguiente, en su apartado A)-1, referente a las operaciones interiores: «La base imponible estará constituida: a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas en los apartados b), c) y d) que se enuncian a continuación, por la totalidad de la contraprestación obtenida o que se vaya a obtener por el transmitente o por el prestador de los servicios, ya sea del comprador, del receptor o de un tercero, comprendidas las subvenciones directamente ligadas al precio de las operaciones. b) En las operaciones enunciadas en el artículo 5, párrafo 6 y 7, por el precio de compra de tales bienes similares o, a falta de precio de compra fijado, por el precio de coste, evaluados ambos en el momento en que las operaciones se realicen.
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SOBRE LA SUPUESTA SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LAS ACTIVIDADES DE COLEGIOS PROFESIONALES Y ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Por la presidencia de la Asociación nos ha sido solicitado informe sobre dos resoluciones de la subdirección general de Tributos Locales que, resolviendo sendas consultas vinculantes, declaran, respectivamente, que están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas las actividades realizadas por una determinada asociación sin ánimo de lucro (res. de 7-12-1990); y las realizadas por un Colegio oficial profesional (res. de 30-1-1992). 2. Extracto de la doctrina de la D.G.C.H.T. En la res. de 7-12-1990 se trataba, según se deduce de los términos de la respuesta, de una asociación asistencial dedicada a la asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, actividad expresamente tarifada en el grupo 952 de la sección 1ª de las tarifas del impuesto. La DG fundamenta su respuesta en las consideraciones de que: a) El hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. b) No es preciso para la sujeción al impuesto que exista ánimo de lucro. c) No es preciso, tampoco, que la actividad se encuentre expresamente tarifada, aunque, en este caso, lo está. d) En el caso concreto que se contempla, no existe ningún beneficio fiscal específicamente aplicable. Luego, se concluye, se trata de una actividad sujeta y no exenta. En la resolución de 30-1-1992, se trata de un Colegio oficial profesional. la fundamentación de la respuesta, en cuanto a sujeción y no exención, transcurre por vías paralelas a las de la anterior. Por último, se concluye:
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LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 DE LA LGT PUEDEN SER INCONSTITUCIONALES (Cuestión de inconstitucionalidad nº 2664/92)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En el BOE de 4 de diciembre de 1992 se hace público que el Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de noviembre, ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad nº 2664/92, planteada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, respecto del nº 3 del artículo 111 y del apartado 5 del artículo 128, ambos de la LGT, en su actual redacción dada por los artículos 84-2ª y 86 de la ley de presupuestos para 1992, por poder vulnerar los artículos 9 y 18, párrafos 1 y 4 de la Constitución. Los artículos impugnados son del siguiente tenor: Artículo 111-3 LGT: «El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo -se refiere a las obligaciones de información a la Administración tributaria- no podrá ampararse en el secreto bancario. Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago.» Las diferencias de este texto con el anteriormente vigente, aprobado por la ley 10/1985 son las siguientes:
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LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (Auto del TS de 8-1-92)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento El tema genérico de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, en vía económico-administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido abordado en nuestros informes en diversas ocasiones y desde diferentes ángulos. En esta misma entrega se incluye el trabajo 61/92, que se refiere a la posibilidad de obtener la suspensión sin garantía. La presidencia de la Asociación nos remite -sugiriéndonos su comentario- un auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de enero de 1992 que insiste en una doctrina ya no nueva: la de que la suspensión en vía contenciosa es procedente, siempre que se preste garantía suficiente. 2. Evolución de la doctrina del TS La doctrina que pudiéramos considerar «tradicional» se atenía a los estrictos términos literales del artículo 122 LJCA: «1) La interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá a la Administra¬ción ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordase, a instancia del actor, la suspensión. 2) Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.»
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NUEVA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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(Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).+1. Entrada en vigor y alcance temporal En el B.O.E. de 27 de noviembre de 1992 se ha publicado la ley citada en el encabeza¬miento, que introduce importantes modificaciones en el procedimiento administrativo general. Según la disposición final, la nueva ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el BOE, es decir el 27 de febrero de 1993. Ello no obstante, de acuerdo con la disposición transitoria segunda, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor, no les será de aplicación la nueva ley, rigiéndose por la normativa anterior. La disposición adicional tercera prevé un período de adecuación de seis meses a partir de la entrada en vigor, durante cuyo período se adecuarán reglamentariamente a la nueva ley los distintos procedimientos administrativos, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios del silencio administrativo. A los procedimientos que se inicien durante este período de adecuación les será aplicable la normativa anterior, salvo que, con anterioridad al término del período, se hubiese dictado la normativa de adecuación, en cuyo caso los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta última se regirán por ella. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo de seis meses -27 de agosto de 1993- les será de aplicación, en todo caso, la nueva ley, se haya dictado o no la normativa de adecuación.
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LA SUSPENSIÓN SIN GARANTÍA EN VÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA (Resolución del TEAC de 22-4-92)
- 01/12/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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El tema planteado en el encabezamiento no es nuevo en nuestros comentarios. Ya en nuestro trabajo 19/90 nos referíamos a la providencia del TEAC 5301/89 en la que se concedía una suspensión sin garantía. En nuestro trabajo 44/91 insistíamos sobre el tema desde un ángulo muy específico: el de la suspensión de los actos de imposición de sanciones tributarias. A este respecto, aducíamos cualificados pareceres doctrinales en el sentido de que, tratándose de sanciones, la suspensión habría de ser automática, sin necesidad de garantía. Pero por lo demás, y como escribíamos en el citado trabajo 44/91, «la práctica de los tribunales económico-administrativos viene considerando como dogma de fe incontestable que no es posible obtener la suspensión de los actos administrativos impugnados en aquella vía, si no es en la forma prevista en el artículo 81 RPRPEA, es decir, mediante garantía suficiente». El tema es importante porque pueden producirse situaciones de verdadera indefensión en aquellos casos -por fortuna no frecuentes, pero posibles- en que la deuda tributaria reclamada sea superior al patrimonio del sujeto pasivo y, por ello mismo, no sea posible obtener aval bancario. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa existen precedentes como el del auto del TS de 20 de marzo de 1989, que citábamos en nuestro trabajo 44/91, en el que, refiriéndose a un recurso en que los interesados eran trabajadores, concedía la suspensión sin garantía basándose en que «lo limitado de los ingresos es motivo suficiente para estimar probado que la ejecución del acto impugnado produciría daños y perjuicios de reparación no ya difícil, sino imposible».