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Doctrina Administrativa

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  • IVA. El arrendador de una vivienda a una empresa puede deducir el IVA soportado por los gastos de comunidad

    IVA. El arrendador de una vivienda a una empresa puede deducir el IVA soportado por los gastos de comunidad

    • 30/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V2020-17, de 26 de julio de 2017. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado. Alquiler de vivienda a una empresa, con repercusión del IVA. Deducción de la cuota proporcional de la comunidad de propietarios por gastos comunes, documentados en facturas expedidas a nombre de la comunidad. Si en las facturas que documentan las operaciones cuya destinataria sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los propietarios, los propietarios que sean empresarios y profesionales podrán deducir el IVA repercutido, siempre que cumplan con el resto de requisitos exigidos por ley. También podrá deducirse este IVA si está en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de la comunidad, aunque en la misma no consten el porcentaje de base imponible y cuota tributaria si acredita el porcentaje de participación mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.).

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  • Procedimiento de comprobación. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada

    Procedimiento de comprobación. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada

    • 23/10/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 21 de septiembre de 2017, rec. 22/2017. COMPROBACIÓN TRIBUTARIA. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada. Valoración del concepto de "voluntariedad" en la regularización efectuada con posterioridad sobre otras obligaciones tributarias distintas pero que están relacionadas con las incluidas expresamente en el alcance del procedimiento o actuación , El criterio más ajustado a Derecho exige no hacer una interpretación amplia del concepto del alcance de un requerimiento o de una comunicación de inicio de un procedimiento o actuación administrativa, considerándose voluntaria la regularización practicada por un obligado tributario con posterioridad a la notificación de ese requerimiento o comunicación de inicio, en relación con otras obligaciones aún cuando se pudieran entender relacionadas con la primera. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Presentación extemporánea de una dato o elemento previamente omitido o consignado en una declaración informativa previa presentada en plazo. La interpretación del artículo 198.2 LGT en relación con lo establecido en el artículo 179.3 LGT, supone que cuando se ha presentado una declaración incompleta o inexacta en plazo y posteriormente fuera de plazo y sin requerimiento previo se presenta una declaración sustitutiva de la anterior, no se produce la infracción tipificada en el 199 LGT, en relación con la declaración que se presentó en plazo; pero sí procederá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado 2 del artículo 198 LGT. UNIFICA CRITERIO.

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  • IP. El seguro de vida Unit linked a prima única que carece de valor de rescate no tributa en el IP.

    IP. El seguro de vida Unit linked a prima única que carece de valor de rescate no tributa en el IP.

    • 23/10/2017
    • Doctrina DGT
    • 0 comentarios

    V2516-17, de 7 de octubre de 2017. IP. Base Imponible.  Se cuestiona la tributación de seguro de vida temporal instrumentalizado a través de un seguro Unit Linked, a prima única, con duración de 3 años, extinguiéndose al vencimiento y sin posibilidad de renovación o prorroga. No admite aportaciones extraordinarias y carece de valor de rescate. Según el tenor literal del artículo 17 de la Ley del IP, los seguros de vida se computan por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto. Dado que el seguro en cuestión carece de valor de rescate, ni total ni parcial, durante toda la vida del seguro, no computará en el Impuesto sobre Patrimonio.

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  • IRPF. Los intereses de las devoluciones de la AEAT tributan como ganancia patrimonial

    IRPF. Los intereses de las devoluciones de la AEAT tributan como ganancia patrimonial

    • 23/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V2080-17, de 03 de agosto de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible del ahorro. Los intereses correspondientes a devoluciones de la Administración tributaria, tanto las derivadas de la normativa de cada tributo como las de ingresos indebidos tributan como ganancia patrimonial en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, no calificable como rendimiento mobiliario. 

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  • Modelo 720. El propietario del oro custodiado en cámaras acorazadas fuera de España, no está obligado a presentar el modelo 720

    Modelo 720. El propietario del oro custodiado en cámaras acorazadas fuera de España, no está obligado a presentar el modelo 720

    • 23/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V2075-17, de 03 de agosto. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. Declaración informativa sobre Bienes y derechos en el extranjero. Modelo 720. El propietario del oro custodiado en cámaras acorazadas fuera de España, no debe presentar ninguna de estas dos declaraciones informativas, pues aunque la compra se realice mediante el depósito de fondos en una cuenta onmibus de una entidad financiera española, no se trata de ni de cuentas financieras ni de bienes inmuebles o derechos sobre ellos.

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  • Procedimiento de inspección. El TEAC se pronuncia sobre la validez de las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta.

    Procedimiento de inspección. El TEAC se pronuncia sobre la validez de las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta.

    • 23/10/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 23 de octubre de 2017, rec. 5122/2017. ACTUACIONES INSPECTORAS. Notificación de la deuda aduanera a los obligados tributarios. Son válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta, siempre que quede acreditado que previamente ambos han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido. PLANIFICACIÓN DE ACTUACIONES. No es relevante a los efectos anteriores, el hecho de que el representante aduanero no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros. FIJA CRITERIO.

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  • ITP/IVA. Regularización de la operación por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO. La AEAT debe salvaguardar el derecho de defensa del interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos

    ITP/IVA. Regularización de la operación por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO. La AEAT debe salvaguardar el derecho de defensa del interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos

    • 23/10/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 23 de octubre de 2017, rec. 4283/2014. IVA-TPO. Relaciones IVA-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Regularización efectuada por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO, que concluye con liquidación firme. Solicitud  a la Hacienda estatal de devolución al IVA soportado. Competencia de la AEAT. Comprador de un inmueble al que la Comunidad Autónoma incoa acta de conformidad calificando el hecho imponible como exento del IVA y sujeto a TPO, que da lugar a una liquidación firme. El propio comprador solicita a la AEAT devolución del IVA soportado en la operación, que es estimada. El vendedor, empresario, recurre el acuerdo de devolución, en reposición y posteriormente en Reclamación Económico-Administrativa. La AEAT, al ser competente para dictar actos de gestión, comprobación o recaudación de un impuesto distinto (IVA), no queda vinculada por la doctrina de los actos propios, por los actos dictados por una Administración autonómica (CA) que es competente con respecto a otro impuesto (TPO) pero no con respecto al IVA. Pudiendo dictar actos en sentido contrario a los resueltos por TPO por la CA. La presunción de certeza de los hechos recogidos en acta de conformidad no es de aplicación a otros obligados tributarios o interesados. Tampoco es de aplicación respecto de otra Administración tributaria para conceptos tributarios distintos sobre los que tenga competencia propia, en el ejercicio de esa competencia. La Administración tributaria estatal está en el ejercicio de sus funciones respecto de otro tributo, debe salvaguardar el derecho de defensa el interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos. No es suficiente que señale que por la CA se ha concluido que la operación quedaba sujeta y exenta de IVA, sino que es necesario, como mínimo, incorporar toda la documentación del expediente autonómico que afecte al expediente estatal, desarrollar una actividad suficiente en este expediente para que el interesado pueda tener en cuenta todos los datos tenidos en cuenta por la CA. Además de ello debe aceptar dichos documentos y, al tratarse de un tributo distinto,  fundamentar de manera propia su decisión; cualquiera que sea el sentido de ésta

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  • Notificaciones. Si el empleado encargado de las notificaciones no era el adecuado, la empresa debió revocar dicha responsabilidad para enervar la presunción de validez de la notificación.

    Notificaciones. Si el empleado encargado de las notificaciones no era el adecuado, la empresa debió revocar dicha responsabilidad para enervar la presunción de validez de la notificación.

    • 16/10/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 28 de septiembre de 2017, rec. 1485/2017. Notificación al empleado de la entidad. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la presunción “iuris tantum” de la validez de la notificación formalmente correcta efectuada por la Administración en el domicilio del deudor, recepcionada por persona que declara ser “empleado”, podría ser enervada en el caso de que a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en la fecha de recepción, se alegue y acredite que su intervención en la recepción de la misma fue incorrecta, así como la prueba o pruebas de esa falta de adecuación.

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  • IRPF. La sustitución del préstamo hipotecario por otro no impide, por sí mismo, la práctica de la deducción por vivienda

    IRPF. La sustitución del préstamo hipotecario por otro no impide, por sí mismo, la práctica de la deducción por vivienda

    • 16/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V2073-17, de 2 de agosto de 2017. IRPF. Deducciones por inversión en vivienda habitual. Si se puede aplicar en el IRPF, la deducción por adquisición de vivienda habitual por la mitad de la vivienda adquirida en 2008, a pesar de haber sustituido el préstamo hipotecario original por otro. las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinado a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción en el periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.

    Por el contrario, no será objeto de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se corresponda con el incremento del principal, y cuya finalidad fuera financiar cosas diferentes a la propia adquisición de la misma.

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  • IRPF. La DGT reitera que el subsidio por maternidad no constituye renta exenta y resuelve sobre la imputación temporal de la prestación percibida en un ejercicio pero devengada en uno anterior

    IRPF. La DGT reitera que el subsidio por maternidad no constituye renta exenta y resuelve sobre la imputación temporal de la prestación percibida en un ejercicio pero devengada en uno anterior

    • 16/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V2107-17, de 8 de agosto de 2017. IRPF. Exenciones. Subsidio por maternidad en los supuestos de parto múltiple adopción o acogimiento. Las prestaciones públicas del régimen general de la Seguridad Social o de sus regímenes especiales –como ocurre en este caso–, por el concepto de “maternidad” no estarán exentas del Impuesto. El cuarto párrafo de la letra h) del artículo 7 citado dispone que “también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”, por lo que solamente es aplicable la exención a las prestaciones por maternidad satisfechas por los citados entes territoriales, que no es el caso de la presente consulta. Por otra parte, la prestación por maternidad no se encuentra tampoco incluido dentro del ámbito de aplicación de la letra z) de la LIRPF; su regulación se encuentra incluida en la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, donde se reconoce, tal y como se indicó anteriormente, la exención de las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. Imputación temporal. Si de acuerdo con dichas normas, la consultante puede exigir la cuantía de la prestación en el periodo impositivo 2015, la renta correspondiente al subsidio especial percibido se deberá imputar a dicho ejercicio. En ese caso, de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto, al percibirse dicha renta, calificada como rendimiento de trabajo, en un período impositivo distinto (2016) a aquél en que fue exigible (2015), la misma se imputará al ejercicio 2015, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

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