Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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STSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2014.
- 03/03/2014
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Procedimiento contencioso-administrativo. Costas procesales. Supuestos en los que la Administración se allana después del trámite de contestación. Entiende el Tribunal que al no contemplar la vigente LJCA una previsión específica para las costas del allanamiento en el proceso contencioso-administrativo, no procede pronunciamiento judicial sobre las mismas, solución que viene impuesta por el vigente art. 139.1 LJCA. Cuando éste dice que se impondrán las costas "a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones" se está refiriendo sólo a los supuestos de "vencimiento" -una composición judicial tras confrontación-, supuestos que no asimilan (tampoco la LEC) los de allanamiento -autocomposición sobrevenida y en la que las partes acaban sosteniendo idénticas pretensiones. La falta de regulación en la LJCA no puede ser suplida con arreglo a la supletoriedad de la LEC, toda vez que cuando el art. 139 LJCA quiere complementarse con la LEC, lo hace de forma expresa en su apartado 6. Voto Particular.
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STS de 12 de diciembre de 2013.
- 03/03/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducibilidad como gastos financieros de los intereses derivados de un crédito participativo. Los figura del préstamo participativo. Error conceptual al identificar gastos financieros con gastos necesarios a los efectos del impuesto sobre sociedades. Los intereses, en su porcentaje tanto fijo como variable, destinados a compensar el capital recibido de un tercero, constituyen gastos financieros. Relevancia de los gastos financieros a los efectos de su deducibilidad en el impuesto de sociedades. Legislación aplicable.
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STJUE de 27 de febrero de 2014.
- 03/03/2014
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Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Efectos de la Sentencia. Declara el Tribunal la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos de esta sentencia, ya que el Gobierno español y la Generalitat de Catalunya no obraron de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante más de diez años.
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SAN de 23 de diciembre de 2013.
- 03/03/2014
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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Actuaciones sancionables. Principio de culpabilidad. Motivación suficiente de la resolución sancionadora. Bajo la invocación del artículo 96.Uno.3º, 4º y 5º de la LIVA, concluye la Administración que la ley es clara y rotunda sobre la imposibilidad, en todos los casos, de deducirse las cuotas correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios para atender a los clientes de la empresa, tales como entradas para espectáculos, alojamiento, o restaurantes. Es justamente esa rotundidad con la que se expresa la resolución, sin dar oportunidad al obligado tributario a justificar en qué medida esos gastos eran necesarios para el ejercicio de sui actividad profesional, lo que determina una quiebra del principio de neutralidad del IVA, que conduce, directamente, a la estimación del recurso por este motivo.
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Sentencia del Tribunal de Justicia. Sala tercera
- 28/02/2014
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Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Efectos de la Sentencia. Declara el Tribunal la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos de esta sentencia, ya que el Gobierno español y la Generalitat de Catalunya no obraron de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante más de diez años.
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Sentencia del Tribunal de Justicia. Sala tercera
- 28/02/2014
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Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Efectos de la Sentencia. Declara el Tribunal la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos de esta sentencia, ya que el Gobierno español y la Generalitat de Catalunya no obraron de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante más de diez años.
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STS de 9 de diciembre de 2013.
- 24/02/2014
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INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Comprobación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos. La legislación aplicable es la vigente en el ejercicio liquidado, 2001, tras la reforma establecida por L 40/98 en el TRLIS. Inaplicación de la jurisprudencia declarada al amparo de la legislación anterior que consagraba la imposible modificación de las bases procedentes de ejercicios prescritos. CARGA DE LA PRUEBA. Anulación de los actos impugnados. Demostrada por el sujeto pasivo la concordancia de las bases imponibles compensables en el ejercicio no prescrito, con las consignadas en el prescrito, si la Administración sostenía que la deducción era improcedente, tanto por razones fácticas como jurídicas, es a ella a quien correspondía acreditar que datos ofrecidos no se ajustaban a derecho
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STJUE de 6 de febrero de 2014.
- 24/02/2014
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Modalidades de devolución del IVA. Sujetos pasivos residentes en otro estado miembro. Interpretación de la Octava Directiva IVA en relación con los artículos 38, 171 y 195 de la Directiva 2006/112/CE. El sujeto pasivo establecido en un estado miembro que ha efectuado entregas de electricidad a sujetos pasivos revendedores establecidos en otro Estado miembro tiene derecho a invocar la Octava Directiva IVA en este segundo Estado para obtener la devolución del IVA soportado. El mero hecho de haber designado un representante fiscal identificado a efectos del impuesto en este último Estado, no excluye el derecho a la devolución instada.
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SAN de 19 de diciembre de 2013.
- 24/02/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Compensación de bases imponibles de ejercicios anteriores. Requisitos. Cumplimiento. El esfuerzo alegatorio y probatorio desplegado por el interesado permite afirmar que sí ha acreditado de manera suficiente la procedencia y origen de las bases imponibles cuya aplicación en los ejercicios analizados se pretende. Ha aportado las autoliquidaciones, sus libros oficiales de contabilidad, los informes de auditoría correspondientes y aquellos soportes documentales (facturas, recibos o albaranes) que conserva. No parece entonces que pueda la Administración descartar el correcto cumplimiento de la carga que impone la ley al contribuyente por el solo hecho de que no consten todas las facturas, o todos los albaranes, o todos los contratos que acreditan la efectiva realización del gasto que el contribuyente se dedujo en las correspondientes autoliquidaciones. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto.
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STJUE de 16 de enero de 2014.
- 24/02/2014
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COMPRAVENTA. De vivienda. Imposición al comprador del pago del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana y de los derechos de alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía eléctrica o alcantarillado. CUESTIÓN PREJUDICIAL. El art. 3.1 Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que: a) la existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables; b) incumbe al tribunal nacional, para apreciar la posible existencia de ese desequilibrio, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas.