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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • SAN de 21 de junio de 2012

    SAN de 21 de junio de 2012

    • 17/12/2012
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Vinculación de los hechos probados en el procedimiento penal al procedimiento administrativo. El Auto de sobreseimiento penal provisional no impide a la Inspección proceder a la regularización tributaria de la entidad con arreglo a sus propios criterios y principios, que no resultarían de aplicación en el orden jurisdiccional penal. PRESCRIPCIÓN. Estando paralizada la acción administrativa como consecuencia de la iniciación de actuaciones penales, el plazo de prescripción comienza a contarse desde el Auto de sobreseimiento, sin que el transcurso desde entonces del plazo de prescripción del delito pueda perjudicar a la Administración Tributaria respecto de la acción para liquidar el Impuesto y determinar la correspondiente deuda tributaria. Al tratarse de una sentencia absolutoria la vinculación a los hechos probados únicamente permite a la Administración tributaria la regularización tributaria del sujeto pasivo dentro de los límites cuantitativos fijados por dicha sentencia, sin necesidad de entrar en el análisis de los otros motivos relacionados con la liquidación. Improcedente imposición de sanción por falta de culpabilidad.

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  • RTEAC de 6 de noviembre de 2012

    RTEAC de 6 de noviembre de 2012

    • 17/12/2012
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. Otorgamiento de escritura de compraventa de fincas y posterior escritura de anulación de la anterior por no ser las transmitentes dueñas en pleno dominio al momento de formalizar el anterior documento público. Concepto de compraventa y examen de su naturaleza. La supuesta nulidad del contrato formalizado en primer lugar carece de acomodo en nuestro derecho civil (se admiten los efectos jurídicos de un contrato cuando el transmitente no es el dueño dada la naturaleza meramente obligacional del contrato de compraventa). El documento objeto de liquidación es apto para transmitir la propiedad, pues aplicándose las normas de protección registral podría adquirir la propiedad con preferencia sobre el anterior contratante de inscribir previamente su título; y si es jurídicamente apto para transmitir la propiedad, la Administración está facultada para practicar liquidación, sin perjuicio de que posteriormente en resolución judicial anulatoria o resolutoria proceda la devolución del Impuesto. En consecuencia el efecto anulatorio que pueda desplegar sobre el acto objeto de tributación deberá ser declarada expresamente por la autoridad judicial.

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  • SAN de 8 de noviembre de 2012

    SAN de 8 de noviembre de 2012

    • 10/12/2012
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Plazo máximo de duración de las actuaciones. Dilaciones imputables al obligado tributario. Ausencia de motivación en el acuerdo de liquidación de cada una de las dilaciones imputadas, así como de la documentación requerida y la influencia del retraso o entorpecimiento que supuestamente habría causado esa actitud del comprobado. Además, citado el contribuyente a una comparecencia ante la Inspección, es a la Administración a la que le correspondía explicar y justificar debidamente las razones por las que no se celebró -o, al menos, no se documentó como era preceptivo- la comparecencia, si le era atribuible a éste esa demora y la razón para imputarle, sin ninguna explicación, la responsabilidad de esa tardanza. Criterio contrapuesto al mantenido en otra sentencia anterior sobre las mismas dilaciones. Absoluta falta de justificación de las dilaciones, que resultan inhábiles para alterar el plazo de doce meses legalmente previsto. Prescripción por superación del plazo de doce meses. La nulidad de la liquidación, por prescripción, lleva consigo la de la sanción impuesta.

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  • SAN de 5 de noviembre de 2012.

    SAN de 5 de noviembre de 2012.

    • 10/12/2012
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Comprobación limitada. Efectos. La regularización de los ejercicios 2003 y 2004 por el concepto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, practicada por la posterior comprobación de carácter limitado es improcedente, al haberse comprobado dicho concepto con anterioridad y finalizando con liquidaciones provisionales. En este sentido, este concepto ya no puede volverse a liquidar ni en una posterior comprobación de carácter parcial, ni en una de carácter general que se pudiera practicar por el resto de los demás conceptos impositivos no comprendidos en el ámbito de la comprobación limitada. Es por ello que se anula por no ser conforme a derecho.

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  • STJUE de 19 de julio de 2012

    STJUE de 19 de julio de 2012

    • 10/12/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Gestión de activos constituidos por títulos-valores (gestión de carteras). Interpretación de la Directiva 2006/112/CE. Un servicio como el controvertido en el pleito principal, consistente en una actividad remunerada en que un sujeto pasivo decide según su criterio sobre la compra y venta de títulos valores y ejecuta dichas decisiones comprando y vendiendo los mismos realiza una sola prestación económica. El artículo 135. f) ó g) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que dicha actividad no está exenta del impuesto; por otro lado el artículo 56 1 e) de la norma debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable tan solo a las prestaciones contenidas en el citado artículo 135.1 a) a g), sino también a los servicios de gestión de activos constituidos por títulos valores.

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  • STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012

    STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012

    • 10/12/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Recargo extemporáneo del art. 27 de la LGT. Los recargos tributarios tienen asimismo "una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras" y que suponen "un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento. Por ello, no se admiten los argumentos del TEAR que considera improcedente la aplicación del recargo del art. 27 de la LGT cuando no se deriva perjuicio económico para la Administración.

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  • STSJ de Cataluña de 16 de mayo de 2012

    STSJ de Cataluña de 16 de mayo de 2012

    • 03/12/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Declaraciones. El contribuyente puede optar por la tributación conjunta o individual, si bien cabe la rectificación de la declaración presentada en una u otra modalidad si aquélla se debiera a un error material o a un cambio de circunstancias objetivas respecto al momento en que se formuló la declaración siempre y cuando, en uno y otro caso, no sean imputables al sujeto pasivo.

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  • RTEAC de 25 de octubre de 2012

    RTEAC de 25 de octubre de 2012

    • 03/12/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Gestión del Impuesto. Conformidad a derecho del Acuerdo que deniega a la mercantil interesada la rectificación de autoliquidación modelo 128 relativo a retenciones del capital mobiliario. Cantidad percibidas por la asegurada en concepto de cobro de seguro por incapacidad permanente tras la exigencia del pago a través de los tribunales. Existencia de un posible doble ingreso que se produce respecto de la retención: primero ante la hacienda pública y posteriormente ante el Juzgado, al haber depositado su importe en cumplimiento de la condena a satisfacer la cantidad íntegra de la prestación. Es improcedente la devolución solicitada porque la retención es conforme a derecho. En cuanto a la cuestión de si las indemnizaciones que deben satisfacerse en virtud de sentencia judicial lo deben ser en importe íntegro o la cantidad bruta, solo los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo son competentes para determinar la procedencia de practicar retenciones y su importe. Doctrina jurisprudencial.

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  • STJUE de 15 de noviembre de 2012

    STJUE de 15 de noviembre de 2012

    • 03/12/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Interpretación del artículo 13 A 1 g) de la Sexta Directiva a la luz del principio de neutralidad fiscal. Cuidados ambulatorios dispensados por empresas comerciales. Prestaciones directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social realizadas por organismos de Derecho público o por otras entidades a las que se reconozca su carácter social. Dicho precepto se opone a que la exención del IVA en las operaciones mencionadas se condicione al requisito de que los gastos ocasionados por dichos cuidados deban haber sido sufragados en su totalidad o en su mayor parte durante el año anterior por las entidades gestoras de la Seguridad Social o de la asistencia social, cuando tal requisito no garantice la igualdad de trato en el reconocimiento del carácter social de entidades que no sean de Derecho público.

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  • RTEAC de 19 de octubre de 2012

    RTEAC de 19 de octubre de 2012

    • 03/12/2012
    • Jurisprudencia
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    INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. IVA. Determinación de si la conducta consistente en una mera consignación en la declaración de un período determinado, como saldo a compensar en declaraciones futuras, de cantidades indebidamente determinadas constituye conducta tipificada en el artículo 195 LGT 2003. Interpretación integradora del precepto y doctrina jurisprudencial. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. La infracción tributaria consistente en determinar o acreditar de forma improcedente créditos tributarios a compensar en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en el artículo 195.1 LGT se consuma por el mero hecho de la improcedente acreditación aunque no se hubiera realizado posterior compensación. Es una infracción independiente de la consistente en dejar de ingresar u obtener indebidamente devoluciones, sin perjuicio del carácter deducible de la primera, del importe de la sanción que se imponga como consecuencia de la efectiva compensación.

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