Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
-
RTEAC de 29 de noviembre de 2012
- 08/01/2013
- Jurisprudencia
- 0 comentarios
GESTIÓN TRIBUTARIA. Procedimientos de comprobación. Determinación de si es posible, al amparo del artículo 136.2 LGT,en un procedimiento de comprobación limitada, aportar y exhibir la contabilidad mercantil a efectos únicamente de constatación de que los datos declarados son coincidentes o no con los obrantes en la contabilidad. Análisis de la línea divisoria entre la actividad de pura comprobación gestora y la inspección propiamente dicha. Examen de la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial existente al respecto, concluyéndose que en el seno de un procedimiento de comprobación limitada no puede requerirse la aportación de la contabilidad mercantil para constatar simplemente la coincidencia de los datos contables con los declarados, al igual que no puede procederse a la regularización tributaria cuando deba examinarse dicha contabilidad. APORTACIÓN VOLUNTARIA DE DOCUMENTACIÓN CONTABLE. Otra cosa es que el obligado, en ejercicio de su defensa, aporte voluntariamente dicha documentación, y en este caso deben distinguirse 2 situaciones: a) que se aporte la contabilidad ante los órganos de aplicación de los tributos pero en sus funciones de revisión, esto es con motivo de la interposición de un recurso de reposición; y b) que se aporte en el desarrollo de un procedimiento de comprobación limitada, y en esta situación, si se concluye por la Administración que la contabilidad será prueba que debe examinarse, deberá poner fin al procedimiento e iniciar un procedimiento inspector; si por el contrario la comprobación puede realizarse sin necesidad de su examen, la regularización podrá llevarse a cabo en el seno del procedimiento, no siendo necesario el inicio de un procedimiento inspector.
-
RTEAC de 29 de noviembre de 2012
- 17/12/2012
- Jurisprudencia
- 0 comentarios
SANCIONES TRIBUTARIAS. REDUCCIONES. Mantenimiento de la reducción del 25 por 100 en las sanciones cuando los interesados hayan solicitado aplazamiento o fraccionamiento de pago de las mismas y por razón de su cuantía estén dispensados legalmente de obligación de constitución de garantía. Interpretación integradora y teleológica, y no literalista, de lo dispuesto en el artículo 188.3 LGT. La finalidad de la reducción es doble, por un lado reducir la litigiosidad tributaria (la más importante) y por otro, de carácter subsidiario, se pretendería obtener un cobro asegurado. La L 36/2006 de prevención del fraude fiscal introdujo la posibilidad de disfrutar de la reducción para los casos de garantías tasadas, por lo que carecería de sentido no admitir la aplicación de reducción en supuestos en que se exime al interesado la aportación de tales garantías; entender lo contrario supondría vulnerar los principios de proporcionalidad y justicia tributaria.
-
STS de 15 de octubre de 2012
- 17/12/2012
- Jurisprudencia
- 0 comentarios
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Contribuyente. Por obligación personal. La obtención de autorizaciones de residencia en España, otorgamiento de escrituras e instancia presentada a Ayuntamiento con motivo de una petición de licencia de obras para realizar una construcción donde consta como residencia una localidad española, así como la realización de actividad económica en España, son hechos todos suficientes para deducir que el centro de intereses económicos los ejercicios inspeccionados era España. Ganancias no justificadas. Inexistencia. De la valoración conjunta de la prueba ha de aceptarse que el préstamo controvertido fue real, siendo el origen de los fondos reflejados en la cuenta bancaria del contribuyente el contrato de una línea de crédito para la construcción de inmuebles en Mallorca y posterior venta de los mismos, todo lo cual impide aplicar la figura de los incrementos o ganancias injustificadas de patrimonio.
-
SAN de 21 de junio de 2012
- 17/12/2012
- Jurisprudencia
- 0 comentarios
INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Vinculación de los hechos probados en el procedimiento penal al procedimiento administrativo. El Auto de sobreseimiento penal provisional no impide a la Inspección proceder a la regularización tributaria de la entidad con arreglo a sus propios criterios y principios, que no resultarían de aplicación en el orden jurisdiccional penal. PRESCRIPCIÓN. Estando paralizada la acción administrativa como consecuencia de la iniciación de actuaciones penales, el plazo de prescripción comienza a contarse desde el Auto de sobreseimiento, sin que el transcurso desde entonces del plazo de prescripción del delito pueda perjudicar a la Administración Tributaria respecto de la acción para liquidar el Impuesto y determinar la correspondiente deuda tributaria. Al tratarse de una sentencia absolutoria la vinculación a los hechos probados únicamente permite a la Administración tributaria la regularización tributaria del sujeto pasivo dentro de los límites cuantitativos fijados por dicha sentencia, sin necesidad de entrar en el análisis de los otros motivos relacionados con la liquidación. Improcedente imposición de sanción por falta de culpabilidad.
-
RTEAC de 6 de noviembre de 2012
- 17/12/2012
- Jurisprudencia
- 0 comentarios
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. Otorgamiento de escritura de compraventa de fincas y posterior escritura de anulación de la anterior por no ser las transmitentes dueñas en pleno dominio al momento de formalizar el anterior documento público. Concepto de compraventa y examen de su naturaleza. La supuesta nulidad del contrato formalizado en primer lugar carece de acomodo en nuestro derecho civil (se admiten los efectos jurídicos de un contrato cuando el transmitente no es el dueño dada la naturaleza meramente obligacional del contrato de compraventa). El documento objeto de liquidación es apto para transmitir la propiedad, pues aplicándose las normas de protección registral podría adquirir la propiedad con preferencia sobre el anterior contratante de inscribir previamente su título; y si es jurídicamente apto para transmitir la propiedad, la Administración está facultada para practicar liquidación, sin perjuicio de que posteriormente en resolución judicial anulatoria o resolutoria proceda la devolución del Impuesto. En consecuencia el efecto anulatorio que pueda desplegar sobre el acto objeto de tributación deberá ser declarada expresamente por la autoridad judicial.
-
SAN de 8 de noviembre de 2012
- 10/12/2012
- Jurisprudencia
- 0 comentarios
INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Plazo máximo de duración de las actuaciones. Dilaciones imputables al obligado tributario. Ausencia de motivación en el acuerdo de liquidación de cada una de las dilaciones imputadas, así como de la documentación requerida y la influencia del retraso o entorpecimiento que supuestamente habría causado esa actitud del comprobado. Además, citado el contribuyente a una comparecencia ante la Inspección, es a la Administración a la que le correspondía explicar y justificar debidamente las razones por las que no se celebró -o, al menos, no se documentó como era preceptivo- la comparecencia, si le era atribuible a éste esa demora y la razón para imputarle, sin ninguna explicación, la responsabilidad de esa tardanza. Criterio contrapuesto al mantenido en otra sentencia anterior sobre las mismas dilaciones. Absoluta falta de justificación de las dilaciones, que resultan inhábiles para alterar el plazo de doce meses legalmente previsto. Prescripción por superación del plazo de doce meses. La nulidad de la liquidación, por prescripción, lleva consigo la de la sanción impuesta.
-
SAN de 5 de noviembre de 2012.
- 10/12/2012
- Jurisprudencia
- 0 comentarios
INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Comprobación limitada. Efectos. La regularización de los ejercicios 2003 y 2004 por el concepto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, practicada por la posterior comprobación de carácter limitado es improcedente, al haberse comprobado dicho concepto con anterioridad y finalizando con liquidaciones provisionales. En este sentido, este concepto ya no puede volverse a liquidar ni en una posterior comprobación de carácter parcial, ni en una de carácter general que se pudiera practicar por el resto de los demás conceptos impositivos no comprendidos en el ámbito de la comprobación limitada. Es por ello que se anula por no ser conforme a derecho.
-
STJUE de 19 de julio de 2012
- 10/12/2012
- Jurisprudencia
- 0 comentarios
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Gestión de activos constituidos por títulos-valores (gestión de carteras). Interpretación de la Directiva 2006/112/CE. Un servicio como el controvertido en el pleito principal, consistente en una actividad remunerada en que un sujeto pasivo decide según su criterio sobre la compra y venta de títulos valores y ejecuta dichas decisiones comprando y vendiendo los mismos realiza una sola prestación económica. El artículo 135. f) ó g) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que dicha actividad no está exenta del impuesto; por otro lado el artículo 56 1 e) de la norma debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable tan solo a las prestaciones contenidas en el citado artículo 135.1 a) a g), sino también a los servicios de gestión de activos constituidos por títulos valores.
-
STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2012
- 10/12/2012
- Jurisprudencia
- 0 comentarios
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Recargo extemporáneo del art. 27 de la LGT. Los recargos tributarios tienen asimismo "una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras" y que suponen "un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento. Por ello, no se admiten los argumentos del TEAR que considera improcedente la aplicación del recargo del art. 27 de la LGT cuando no se deriva perjuicio económico para la Administración.
-
STSJ de Cataluña de 16 de mayo de 2012
- 03/12/2012
- Jurisprudencia
- 0 comentarios
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Declaraciones. El contribuyente puede optar por la tributación conjunta o individual, si bien cabe la rectificación de la declaración presentada en una u otra modalidad si aquélla se debiera a un error material o a un cambio de circunstancias objetivas respecto al momento en que se formuló la declaración siempre y cuando, en uno y otro caso, no sean imputables al sujeto pasivo.