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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • RTEAC de 4 de octubre de 2012

    RTEAC de 4 de octubre de 2012

    • 26/11/2012
    • Jurisprudencia
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    DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Administrador de sociedades. Liquidación por el IVA y sanción derivada. Prescripción. Para exigir la responsabilidad al interesado es requisito indispensable que el derecho a exigir el pago de la deuda tributaria no haya prescrito respecto del deudor principal, que es lo ocurrido en este caso, al no existir hecho interruptivo alguno de la prescripción del derecho al cobro de la deuda. PRUEBA EN EL RECURSO DE ALZADA. La Administración presenta como prueba documentación que no constaba en el expediente de gestión, referente a aplazamiento solicitados por el deudor principal y que según ella, habrían interrumpido la prescripción. Siendo admisible la prueba para aquellos que no estuvieron personados en 1ª instancia (como es el caso), no es admisible cualquier prueba, pues ello supondría que la Administración con solo recurrir pudiera subsanar expedientes incompletos, lo que genera un desequilibrio a favor de la Administración. La prueba que aporta la Administración en este caso no se encuentran comprendida en los supuestos del artículo 241.2 LGT pues se refieren a acuerdos de concesión de aplazamientos otorgados por la Administración que debieron formar parte del expediente primitivo. En consecuencia, no siendo admisible la documentación aportada debe considerarse prescrito el derecho a exigir el pago de la deuda tributaria.

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  • STS de 21 de septiembre de 2012

    STS de 21 de septiembre de 2012

    • 26/11/2012
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ingresos, gastos y amortizaciones derivados de la cesión patrimonial por virtud de contrato de un derecho de superficie. Simulación relativa. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Duración. Inexistencia de dilaciones imputables al contribuyente. Aunque no se aportaron las escrituras de los contratos de opción de compra otorgadas en favor de la empresa, se facilitaron otros medios de prueba como las facturas emitidas a efectos del IVA. PRESCRIPCIÓN. Del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación. Exclusivamente respecto al ejercicio 1995.

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  • RTEAC de 19 de octubre de 2012

    RTEAC de 19 de octubre de 2012

    • 26/11/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeción. Compraventa de parcela de terreno calificado como suelo urbano resultante de actuación urbanística de plan parcial. Improcedencia de la liquidación practicada ITP y AJD, debiendo quedar gravada la operación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Concepto de empresario. Interpretación global del artículo 5 LIVA. Los propietarios de terrenos sometidos a procesos de urbanización que no tuvieran la condición de empresarios a efectos del impuesto, la adquieren desde el momento en que se incorporan los costes de la urbanización, aun parcialmente. Doctrina jurisprudencial y de la DGT. No se ha acreditado que las obras de urbanización se hayan iniciado por lo que estarían exentas del impuesto, salvo renuncia. RENUNCIA A LA EXENCIÓN. Requisitos. Se cumplen las exigencias formales para su validez. Consta en la escritura pública de compraventa la manifestación de los contratantes de que la operación se considera sujeta al IVA y que la vendedora recibe de la compradora la cantidad correspondiente, al tipo vigente. No es necesario que aparezca literalmente una renuncia expresa, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el impuesto. Cambio del criterio del TEAC mantenido hasta ahora, ajustándose al establecido por el TS.

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  • STS de 25 de octubre de 2012

    STS de 25 de octubre de 2012

    • 26/11/2012
    • Jurisprudencia
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    Procedimiento tributario. Cálculo de intereses de demora. Aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación, en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a la vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 y que, como preciso corolario, produce el efecto de que aceptemos la postura de la parte recurrente, en el sentido de fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que la Administración dictó la liquidación después anulada por el TEAC. De este modo, se fija el día final del cómputo de los intereses de demora en la fecha en la que el Inspector jefe dictó la liquidación definitiva, que luego fue anulada por el TEAR.

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  • STJUE de 18 de octubre de 2012

    STJUE de 18 de octubre de 2012

    • 19/11/2012
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devoluciones. Interpretación del artículo 183 de la Directiva 2006/112/CE. Solicitud de reembolso de un importe en concepto de excedente del IVA. La Administración tributaria de un Estado miembro no puede retrasar, sin realizar ningún análisis específico y basándose solo en un cálculo aritmético, la devolución de una parte del excedente del IVA que se produce durante un período impositivo de un mes hasta que dicha Administración examine la declaración-liquidación anual del sujeto pasivo. Aplicación de los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad.

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  • STJUE de 13 de noviembre de 2012

    STJUE de 13 de noviembre de 2012

    • 19/11/2012
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reparto de dividendos. Interpretación de los artículos 49 y 63 TFUE en el contexto de aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 Dic. 2006 (C-446/04). Dichos artículos se oponen a una legislación nacional que aplique el método de exención a los dividendos de origen nacional y el método de imputación a los de origen extranjero siempre que se acredite que el crédito fiscal que disfruta la entidad beneficiaria de los dividendos en el marco del método de imputación sea equivalente a la cuantía del impuesto efectivamente pagado por los beneficios subyacentes a los dividendos repartidos y que el nivel de tributación de los beneficios de las sociedades en el Estado miembro de que se trate sea generalmente inferior al tipo impositivo nominal establecido. Interpretación de las respuestas aportadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales 2ª y 4ª planteadas en la sentencia de 12 Dic. 2006 y su marco de aplicación. Pagos a cuenta del impuesto y reclamación de devolución. Tratamiento fiscal de dividendos originarios de un 3º país. Inaplicación de la respuesta aportada por el Tribunal de Justicia a la 3ª cuestión prejudicial planteada en la sentencia de 12 Dic. 2006 cuando las filiales establecidas en otros Estados miembros a las que no se ha podido realizar transferencia alguna del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades no están sujetas al impuesto en el Estado miembro de la sociedad matriz.

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  • SAN de 18 de octubre de 2012

    SAN de 18 de octubre de 2012

    • 19/11/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Requisitos. Análisis. En el presente caso, al margen de que el TEAC no puede alterar los términos del acto objeto de revisión, ni introducir in malam partem elementos de debate que dieron lugar a un pronunciamiento favorable por la Inspección, en la concreta evaluación de los motivos económicos válidos vuelve el TEAC a examinar los mismos hechos que la Inspección ya había desechado como integradores de la finalidad defraudatoria o de preponderante obtención de una ventaja fiscal, pues alude de nuevo a las transmisiones operadas en 2000 y 2002, resucitando en contra del interesado una cuestión ya definitivamente zanjada en la liquidación y de improcedente análisis en vía de recurso, incurriendo en un proceder ciertamente censurable, por desviado de la finalidad institucional del TEAC. Por lo cual, procede la estimación del recurso anulando la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

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  • STS de 3 de julio de 2012

    STS de 3 de julio de 2012

    • 19/11/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos de actividades económicas. Gastos deducibles. Gastos de promoción. Razonabilidad de la calificación de “conveniente para la gestión de la empresa” la entrega de entradas por parte del torero a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios y, en general, a personas clave en la contratación dentro del mundo taurino, conformando un elemento promocional de su actividad con un impacto evidente en la posibilidad de ser contratado, bien para más plazas bien para plazas de mayor categoría. Ganancias no justificadas. Inexistencia. Regularización de rentas no declaradas por el sujeto pasivo, consistentes en entradas de divisas que la Administración determina que corresponden a rendimientos derivados de su actividad, dadas las fechas de declaración de estos ingresos en las cuentas bancarias y la fecha en que tuvieron lugar las corridas en los países hispanoamericanos. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Inicio de las actuaciones. Motivación del acuerdo de iniciación, el cual menciona la orden de carga en plan de inspección.

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  • SAN de 4 de octubre de 2012

    SAN de 4 de octubre de 2012

    • 12/11/2012
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    RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Pagos fraccionados. Opción. Aun siendo cierto que en la fecha de presentación de la declaración censal la opción en ella ejercitada había de reputarse incompleta, no puede olvidarse que el recurrente completó esa declaración mediante escrito posteriormente, y en él aportaba la elevación a público del acuerdo de modificación estatutaria junto con un resguardo del Registro Mercantil indicando que, en la misma fecha, se había presentado un documento en las oficinas de dicho Registro para su inscripción. Siendo cierto que este último documento no hacía referencia expresa a lo efectivamente presentado, la actuación exigible a la Administración era de la de conceder a la parte un plazo de subsanación para que pudiera acreditarse que la escritura pública aportada fue efectivamente presentada para su inscripción en el Registro Mercantil. Es por ello que debe entenderse contraria a derecho esta actuación debiendo anularse las liquidaciones practicadas.

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  • RTEAC de 27 de septiembre de 2012

    RTEAC de 27 de septiembre de 2012

    • 12/11/2012
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Retenciones y pagos a cuenta. Unificación de criterio. Determinación del período impositivo en el que pueden deducirse retenciones practicadas por rendimientos de actividades económicas percibidos en un ejercicio posterior al de su devengo. Deben imputarse al mismo período impositivo en el que deben imputarse las rentas de los que procedan (criterio de imputación temporal). No obstante, en cuanto al derecho a deducir dichas retenciones y pagos a cuenta y no existiendo en la normativa reguladora del IRPF ningún precepto que habilite para ello con anterioridad al momento de nacimiento de la obligación de retener, dicho derecho nacerá en el momento en que las rentas se abonen o satisfagan. Si abonadas las rentas las retenciones o ingresos a cuenta no se practican o se realizan por importe inferior a lo debido por causa imputable al pagador, el perceptor de las rentas podrá deducirse de la cuota de su impuesto el importe procedente, debiendo ser imputado en todo caso al mismo período al que se imputan dichas rentas.

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