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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Las comunidades de bienes y la Ley Concursal

    Las comunidades de bienes y la Ley Concursal

    • 01/08/2005
    • Autores
    • Eduardo Comas Valls
    • 0 comentarios

    En uno de los “Cafés Tributarios” que realizamos en Donostia – San Sebastián, comentábamos las novedades legislativas que habían surgido o que llevaban poco tiempo de aplicación. Al comentar la Ley Concursal, nos fijamos en su posible efecto en los empresarios, personas físicas, que no llevan contabilidad dado que tributan por la modalidad de signos, índices o módulos.Al realizar una interpretación literal del artículo 164 L.C., que dice así: “Art. 164. Concurso culpable. 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho. 2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

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  • Breves relatos sobre contabilidad

    Breves relatos sobre contabilidad

    • 01/08/2005
    • Autores
    • José Mª Gay Saludas
    • 0 comentarios

    1. REZAGÁNDONOS Y REZONGANDO Mientras José Luis Rodríguez, más conocido popular y políticamente como Zapatero, a secas, imagino que aprovechando algún paquete promocional de Halcón Viajes, con Curro o sin él, navega, o no navega, por Lanzarote, uno, más modesto, anclado en un impagable rincón de la costa sur menorquina, cavila. Este año parece que el número de turistas aumenta, ¡buena noticia, sí señor!, pero que los ingresos generados por el turismo bajan, ¡mala noticia, mecachis en la mar! Lo cual quiere decir que hay más turistas pero que por parte de nuestra industria turística se ingresan menos euros.Visto desde otro frente, que en España recibimos más visitantes pero dejan, para entendernos, menos duros. ¿Turismo de pata negra, ése que arriba a territorio nacional? Para ingresar lo mismo que antes, hay que trabajar más y seguramente más duro.Y suponiendo que los costes se mantengan, se ganará lo mismo. Insisto, trabajar más para ingresar igual. Pero si trabajar más es sinónimo de incrementar costes (más personal, más consumos …), como se ingresa lo mismo pero se ha de atender a más clientes, es decir, turistas, los beneficios decaen; entonces se gana menos. Si se gana menos, la retribución del capital invertido es menor y eso puede ser, que no es que sea, elemento desincentivador para quien invierta.

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  • Entidades en régimen de atribución
de rentas en el Impuesto sobre la Renta
de No Residentes

    Entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes

    • 01/08/2005
    • Autores
    • Begoña Pérez Bernabeu
    • 0 comentarios

    I. INTRODUCCIÓN El objeto del presente artículo es analizar el régimen jurídico tributario que las entidades constituidas en el extranjero y sometidas al régimen de atribución de rentas reciben en España. No existe en la normativa española una definición o listado de este tipo de entidades, sino que, como se estudiará seguidamente, para su identificación se establece un criterio de comparación o asimilación con las entidades constituidas en España y que también se ven sometidas al régimen de atribución de rentas. Aunque es posible encontrar en la regulación interna de algún Estado una excepción, en la mayoría de ordenamientos, este tipo de entidades comparten como común denominador las siguientes características: • los perfiles de su personalidad jurídica están difusos, • la responsabilidad de todos o parte de los socios por las dudas sociales es ilimitada, y • desde un punto de vista fiscal, son tratadas como sociedades transparentes o en régimen de atribución de rentas.

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  • La vía de hecho en el marco del procedimiento de recaudación: la protección de los Derechos Fundamentales de la persona* La vía de hecho en el marco del procedimiento de recaudación: la protección de los Derechos Fundamentales de la persona

    La vía de hecho en el marco del procedimiento de recaudación: la protección de los Derechos Fundamentales de la persona* La vía de hecho en el marco del procedimiento de recaudación: la protección de los Derechos Fundamentales de la persona

    • 01/06/2005
    • Autores
    • Genís de Tera Álvarez
    • 0 comentarios

    1. INTRODUCCIÓN El objeto de la presente ponencia versa sobre el análisis de las vías de hecho en el marco del procedimiento de recaudación tributaria y su relación con la vulneración de derechos fundamentales.También se efectúa un breve estudio sobre las posibilidades de impugnación de las vías de hecho a través de los procedimientos previstos en la Ley 29/1998 de 13 de julio. Pese a encontrarnos ante un concepto jurídico escasamente definido y aplicado por nues¬tros Tribunales, especialmente en el ámbito administrativo tributario, las actuaciones cons¬titutivas de vía de hecho, por su enorme trascendencia y efectos perjudiciales, merecen sin duda alguna un examen detenido. Es por ello que debe agradecerse a la Dirección de este Seminario el acierto al proponer la realización de esta ponencia, cuestión distinta es que este Letrado sepa responder a este desafío exponiendo ante este foro tan prestigiado al que tiene el honor de dirigirse las cuestiones esenciales que se suscitan entorno a las vías de hecho en el seno del procedimiento de recaudación. * Ponencia presentada en la reunión del día 16 de abril de 2005 del Seminario de Derecho tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona.

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  • Sentencias del Tribunal Supremo de marzo de 2005 sobre incrementos de patrimonio derivados de las donaciones con cargas: una discutible decisión

    Sentencias del Tribunal Supremo de marzo de 2005 sobre incrementos de patrimonio derivados de las donaciones con cargas: una discutible decisión

    • 01/06/2005
    • Autores
    • Antonio Velasco Garrido
    • 0 comentarios

    1. LOS HECHOS Los hechos que dieron lugar a las sentencias que vamos a comentar dieron comienzo en el año 1989, en Barcelona, y terminaron en Madrid con las sentencias del T.S. de marzo de 2005. En el año 1989, allá por el mes de julio, los socios de una determinada sociedad sintieron la necesidad de estudiar la repercusión fiscal que tendría para ellos una eventual venta de las acciones de la compañía, debido a que la liberalización del sector como consecuencia de la integración de España en la Comunidad Europea había despertado el interés de las compañías extranjeras para penetrar en el mercado español. Ante estas expectativas, de una primera aproximación al problema fiscal resultaba que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en aquel entonces en vigor, 44/1978 de 8 de septiembre, modificada por la Ley 48/1985 de 27 de diciembre, establecía para los incrementos de patrimonio onerosos el tipo de gravamen sujeto a la tarifa del Impuesto, en el caso que nos ocupa el máximo del cincuenta y seis por ciento, y, para los lucrativos, el tipo único del veinte por ciento.

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  • Ayudas fiscales vascas contrarias a derecho comunitario y responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Autonómica1

    Ayudas fiscales vascas contrarias a derecho comunitario y responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Autonómica1

    • 01/06/2005
    • Autores
    • Mª Dolores Piña Garrido
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    1. LOS INCENTIVOS FISCALES VASCOS Y EL DERECHO COMUNITARIO. LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE DISFRUTADAS El 11 de noviembre de 2004 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) dictó dos sentencias de gran relevancia para el País Vasco, una sobre los asuntos C-183 y 187/02 –relativos a Daewoo Electronics Manufacturing España, SA, esto es, Demesa-, y otra sobre 1 Este artículo fue cerrado en el mes de mayo de 2005. los asuntos C-186 y 188/02 –en relación con Ramondín, SA-. En los dos casos se declaran contrarias a Derecho comunitario unas medidas fiscales con las que se había intentado apo¬yar a empresas que querían establecerse en el territorio de la Comunidad Autónoma Vas¬ca con una cierta permanencia, realizando inversiones de envergadura y creando nuevos puestos de trabajo. Esas medidas consistían en: a) Una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades -crédito fiscal- del 45% por inversiones en activos fijos materiales nuevos prevista en la DA 6ª de la NF 22/1994, de 20 de diciembre, de ejecución del presupuesto del Territorio Histórico de Alava para el año 1995 –norma que fue prorrogada para los años 1996 y 1997; el crédito se mantuvo también en los años 1998 y 1999-. Para gozar de esta deducción en la cuota del IS la empresa tenía que efectuar una inversión de más de 2.500 millones de pesetas en Alava. b) Una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades -vacaciones o mini¬vacaciones fiscales- prevista en el art. 26 NF 24/1996, de 5 de julio, del IS, reducción que era del 99%, 75%, 50% y 25% en los cuatro primeros ejercicios en que la empresa obtu¬viera bases positivas y para gozar de la cual tenía que: .– Iniciar su actividad con un capital mínimo desembolsado de 20 millones de pesetas. .– No haber ejercido anteriormente la actividad, bajo otra titularidad, de manera direc¬ta o indirecta, esto es, debía tratarse de una actividad nueva. – Ejercer la actividad en un local donde no realizasen actividades otras personas físicas

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  • La dimensión financiera y tributaria de la Constitución Europea1

    La dimensión financiera y tributaria de la Constitución Europea1

    • 01/06/2005
    • Autores
    • Mª Dolors Torregrosa Carné
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    1. INTRODUCCIÓN El Tratado por el cual se establece una Constitución para Europa contiene numerosas dis¬posiciones que afectan al ámbito financiero. Naturalmente, dichas disposiciones no presen¬tan todas la misma proyección con relación a la actividad financiera, sino que, mientras unas inciden directamente, otras se orientan, en principio, a regular materias distintas pero que, en la medida en que la actividad financiera tiene un papel instrumental respecto de éstas, terminan por influir en el fenómeno financiero, aunque de forma menos intensa2. En las pági¬nas que siguen se analizan las disposiciones de la Constitución Europea que resultan más estrechamente relacionadas con la materia financiera y, en particular, con la tributaria. 1 Ponencia presentada en la reunión del día 19 de febrero de 2005 del Seminario de Derecho tributario de la Escue¬la de Empresariales de la Universidad de Barcelona. 2 Es obvio que la Constitución se proyectará sobre cualquier tipo de medidas, incluías las financieras, que puedan afec¬tar a las políticas comunes y a los objetivos propios de la Unión. Desde esta perspectiva cabe distinguir dos grupos de normas, a saber: Por un lado, los preceptos que inciden en la actividad financiera de los Estados miembros, en su ordenamiento financiero interno, especialmente en el ámbito tributario. Por otro lado, las normas que regulan la actividad financiera propia de la Unión, esto es, las disposiciones que se refieren al régimen jurídico de la Hacienda comunitaria, su sistema de ingresos y gastos. En cuanto a las primeras, ha de señalarse que, en general, la Constitución Europea no ha supuesto una modificación sustancial de los planteamientos anteriores, sino, antes al con¬trario, representa una continuidad de los criterios introducidos por el Acta Única Europea, con la sola salvedad de la expresa referencia a la posibilidad de utilizar la ley europea como medio para adoptar decisiones en materia tributaria. En efecto, respecto de la política fiscal, la Constitución prevé su desarrollo mediante una ley o, en su caso, una ley marco, lo que sin duda, en el primer supuesto, resulta especialmen¬te importante ya que supone una profundización en la atribución de competencias tributa¬rias a la Unión Europea, habida cuenta que la ley comporta el establecimiento de normas obligatorias en todos sus términos para los Estados miembros destinatarios3. En este orden de consideraciones, tanto la ley europea de carácter fiscal, como la ley marco, quedan reservadas a la competencia del Consejo, que las adoptará en todos los casos por unanimidad. De esta forma se mantiene, para las decisiones fiscales, el derecho de veto, con¬secuencia inevitable del criterio de la unanimidad.

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  • La entrada en el domicilio de los obligados tributarios (art. 113 de la LGT). La entrada en fincas y locales1

    La entrada en el domicilio de los obligados tributarios (art. 113 de la LGT). La entrada en fincas y locales1

    • 01/05/2005
    • Autores
    • Gema Blasco Martínez
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    1. Introducción 2. Alcance normativo del precepto 3. La entrada en el domicilio constitucionalmente protegido 3.1. Fundamento de la protección constitucional del domicilio. 3.2. El concepto de domicilio constitucionalmente protegido. 3.3. Límites a la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido. 3.3.1. El consentimiento. 3.3.2. La autorización judicial 3.3.2.1. Contenido de la autorización judicial 3.3.2.2. Jurisdicción competente 4. Conclusiones 1 Ponencia presentada en la sesión del 18 de diciembre de 2004 del Seminario de Derecho tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona. I. INTRODUCCIÓN Nada preveía la derogada Ley General Tributaria de 1963 sobre la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario. Cierto es que el carácter pre-cons-titucional de dicha Ley pudo justificar la ausencia de tal referencia en su redacción original. Pero no lo es menos que, sobre esa redacción no pocas han sido las modificaciones poste¬riores introducidas en el texto normativo y, ninguna, sin embargo, cuidó de regular esta materia. Dicha Ley únicamente hacía referencia a la facultad de los órganos de inspección de entrar en el domicilio particular de una persona física, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se llevasen a cabo las actividades o explotaciones some¬tidas a gravamen2, y a la facultad atribuida a los órganos de recaudación para, en el desarro¬llo del procedimiento de apremio, entrar en el domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo3. La ausencia en el ordenamiento tributario de una regulación expresa y detallada de la mate¬ria que nos ocupa, ha sido fuente de numerosos litigios derivados de la intervención admi¬nistrativa, intervención que afectaba directamente a un derecho constitucionalmente pro¬tegido como es la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. De ahí que haya sido el Tribunal Constitucional el encargado de, a través de sus pronunciamientos, delimitar el contenido de ese derecho, de dibujar el mar¬co dentro del cual queda justificada la actuación administrativa, y en fin, de poner los lími¬tes infranqueables de un derecho que está al servicio de otro también personalísimo, cual es la intimidad personal y familiar, pero que no afecta únicamente a personas físicas, sino que, con ciertos matices, se extiende también a las personas jurídicas. Desde que ese derecho fundamental se viera plasmado en nuestra Constitución Española, ha sido necesario el transcurso de algo más de cinco lustros para que la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), regu¬lase en su artículo 113, la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obliga¬dos tributarios.

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  • La aplicación inmediata de la autotutela ejecutiva en los supuestos de suspensión denegada en vía económico-administrativa. Violación al derecho a la tutela judicial efectiva1.

    La aplicación inmediata de la autotutela ejecutiva en los supuestos de suspensión denegada en vía económico-administrativa. Violación al derecho a la tutela judicial efectiva1.

    • 01/05/2005
    • Autores
    • Magín Pont Clemente
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    1. INTRODUCCIÓN El objeto del presente estudio es exclusivamente indagar si la Administración tributaria puede dictar providencias de apremio y embargar a los contribuyentes en los supuestos en que habiéndose solicitado una suspensión sin garantía o con garantía distinta de aval ban¬cario2 ante el Tribunal Económico-Administrativo, éste acuerda la inadmisión a trámite o resuelve desestimando la petición de suspensión. Y, en particular, se trata de analizar que ocurre entre la notificación efectuada por el TEA y el plazo de presentación de recurso contencioso administrativo contra la denegación o inadmisión de la reclamación económi-co-administrativo ante el TEA, así como precisar en qué posición jurídica se encuentra el contribuyente en el lapso temporal que va desde la presentación del recurso contencioso administrativo referido a la suspensión y la resolución que dicte al respecto el tribunal juris¬diccional. 1 Ponencia presentada en la reunión del día 18 de diciembre de 2004 del Seminario de Derecho tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona. 2 En la normativa hasta 1 de julio de 2004, la solicitud se efectuaba ante el TEA. Como fácilmente se aprecia, se trata de una cuestión de manifiesto interés práctico, que afecta muy de cerca a cuantos reclamantes se hallen en dificultad para hallar garantías que faciliten la suspensión de la ejecutividad.

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  • Ley General Tributaria Ley 58/2003 N.F. General Tributaria del T.H. de Bizkaia 2/2005 (Textos legales comparativos)

    Ley General Tributaria Ley 58/2003 N.F. General Tributaria del T.H. de Bizkaia 2/2005 (Textos legales comparativos)

    • 20/04/2005
    • Autores
    • José Luis Arregui Orcasitas
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