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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Los contratos de renting asimilables a los de leasing y los beneficios fiscales conectados a la realización de una inversión.

    Los contratos de renting asimilables a los de leasing y los beneficios fiscales conectados a la realización de una inversión.

    • 01/05/2002
    • Autores
    • Javier Martín Fernández. Jesús Rodríguez Márquez.
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento. Las transformaciones experimentadas en la práctica por los contratos de renting. El objeto del presente estudio consiste en determinar si es posible que los sujetos pasivos de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta se acojan a las deducciones vinculadas a la realización de inversiones empresariales -reguladas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS-, cuando éstas se realizan a través de contratos de renting. En principio, parece que esta posibilidad no debiera, siquiera, plantearse, ya que la naturaleza jurídica del renting es la de un simple arrendamiento, de manera que no constituye un medio apto para adquirir la propiedad de los medios de producción. Así, el renting es un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo, por el que una de las partes se obliga a ceder a otra el uso de un bien por tiempo determinado, generalmente corto o muy corto, a cambio del pago de una cuota periódica, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento del bien cedido en perfectas condiciones de uso. Por tanto y en un plano meramente dogmático, se trata de un contrato que no puede confundirse con el leasing financiero. En el renting no existe, en principio, finalidad financiera alguna. Por el contrario, es un contrato de alquiler que pretende dar respuesta a necesidades urgentes y ocasionales de bienes de equipo. Es preciso tener en cuenta que los escasos pronunciamientos judiciales en torno al renting inciden en este aspecto para diferenciarlo del leasing. Así, la SAP de Madrid, de 15 de junio de 1997 (RED 2724) señala que en el renting, ?a diferencia de lo que sucede en el leasing, la entidad arrendadora no realiza función mediadora y financiera, sino que cede temporalmente los equipos, mediante unas cuotas que retribuyen exclusivamente el uso, sin anticipar el precio, pues la finalidad es arrendaticia y no un medio de adquisición de los bienes?.

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  • ¿Analizando y valorando empresas o jugando al Monopoly? Navegando por las corrientes actuales.

    ¿Analizando y valorando empresas o jugando al Monopoly? Navegando por las corrientes actuales.

    • 01/05/2002
    • Autores
    • José Mª Gay Saludas
    • 0 comentarios

    De virus valorativos, "enronitis", "bebeuveatis", "telefonitis" y cosas similares Vaya por delante que usted, amigo lector, con este trabajo no descubrirá nada nuevo bajo el sol, nada que usted ya no sepa. Se lo puedo garantizar. Por eso, de antemano, mi deber de cortesía me compele a advertirle no sea que tenga usted otro plan más interesante que éste y vaya y lo desprecie. Porque el tema que hoy le propongo es bastante repetitivo y, si me apura, tira hacia tedioso porque, como verá, hablaremos de algo que, a simple vista, parece concreto pero, sin embargo, a menudo deviene en etéreo o mejor sería decir ambiguo; de un asunto, éste de la valoración de empresas, real y vibrante aunque, no obstante, roza con demasiada frecuencia lo subliminal, sobre todo, en etapas de calenturas económicas como las actuales que han servido para hinchar, con ahínco, auténticos globos empresariales como la tozuda realidad se está empeñando en demostrar cuando pensamos en Enron y la "enronitis", en Global Crossing y la "globalitis", en BBVA y la "bebeuveaitis" - esta enfermedad contable es peor porque es casera y sus remedios son caseros, con lo cual alguien acabará, como me pasa a mí en el momento de escribir estos párrafos, con algún virus intestinal - y, si me apura, la "telefonitis" de Telefónica que, en el fondo, igual se enfrenta ahora, por mor del tango argentino y de otros bailes parecidos, a las alegrías precisamente valorativas de las empresas de la nuevas tecnologías y la "nueva economía" con que afrontó una serie de briosas adquisiciones, bajo el mandato de aquel Don Juan que en sus andanzas americanas terminó enrollado con miss mexicana - supongo que con título ganado dignamente y sin apaños -, como Endemol, Terra, Lycos, con el sarao y desaguisado tributario autónomico en que andan liados y a la greña Madrid - precisemos, la Comunidad Autónoma de Madrid - y Cataluña - precisemos, la Generalitat de Cataluña -, incluyendo debates en castellano en el segundo canal autonómico catalán entre sus Consejeros de Hacienda, acerca de la sede fiscal y la liquidación impositiva derivada de la ampliación de capital originada por la absorción de la última por la anterior ...; en fin, enfermedades o virus valorativos porque se valoraron, fechas atrás, pocos años ha o incluso hace escasos meses, a precios estratosféricos lo que eran auténticos petardos económicos o simples empresas de pobre historial pero con más moral que el histórico Alcoyano en unos momentos, como los recientes, que campaba por doquier el entusiasmo económico y las apetencias por los negocios. Por aquello de no ser parcial, destaquemos, hablando de nuestras grandes entidades bancarias, el gusto y las ganas que el BSCH pagó por Patagon.com - en pesetas, unos 91.000 millones -, luego desembolsó 273 millones de euros en una ampliación de capital que tenía por objeto cubrir las pérdidas amasadas por ese banco online e inyectar financiación para sus planes de expansión mas desdichadamente, como está trascendiendo a la vista de la situación actual, el tal Patagon.com, al menos en América, constituye todo un petardopuntopet y, por lo visto, no vale ni un duro de los de antes, o sea, de pesetas, porque con el euro ni duros tenemos ya, planteándose la devolución del engendro en cuestión a su anterior propietario, Wenceslao Casares, quien, por supuesto, exige el correspondiente peaje económico ante tal disyuntiva.

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  • Notas sobre el parentesco por afinidad en el derecho tributario.

    Notas sobre el parentesco por afinidad en el derecho tributario.

    • 01/05/2002
    • Autores
    • Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
    • 0 comentarios

    La lectura del Informe nº 09/02 del compañero Miguel Pérez de Ayala me ha hecho reflexionar e investigar acerca de una figura o institución, en principio estrictamente civil, pero que tiene innumerables efectos en otras muchas áreas jurídicas como la fiscal o la penal: el parentesco por afinidad. En el Derecho Tributario podemos rastrear algunos efectos bastante heterogéneos de este tipo de parentesco: el artículo 22 de la Ley de I.R.P.F. que nos dice cuál es el rendimiento neto de un inmueble si lo tenemos cedido o arrendado, entre otros, a un pariente por afinidad dentro del tercer grado; los artículos 20. 2 a) y 22 de la Ley del I.S.D. que permiten hacer unas ciertas reducciones para calcular la base liquidable, entre otros, a los ascendientes y descendientes por afinidad, o bien discriminar entre los distintos parentescos para calcular la cuota; el artículo 75 de la Ley del I.S. que define el grupo familiar a efectos de considerar a una Sociedad en régimen de transparencia fiscal como el constituido por personas unidas por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Por último está el caso del artículo 4.8.dos c de la Ley del I.P. que es el que motivaba el informe al que me he referido: están exentas de este impuesto las participaciones en entidades, con o sin cotización, que cumplan, entre otros, el requisito de participación individual de al menos el 15% o conjunta de al menos el 20% con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya sea parentesco por consanguinidad, por afinidad o por adopción.

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  • Modificaciones en el Derecho Civil catalán.

    Modificaciones en el Derecho Civil catalán.

    • 01/04/2002
    • Autores
    • Robert Garcia-Cairó i Alsina
    • 0 comentarios

    El Parlament de Catalunya en uso de las facultades establecidas en la Constitución Española y en el Estatut d'Autonomia de Catalunya promulgó el 31.12.01 sendas leyes para regular los derechos de superficie, servidumbre y adquisición voluntaria o preferente, la cesión de finca o edificabilidad a cambio de construcción futura, la accesión y la ocupación, que serán de aplicación en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. Aunque se trate de normas del Derecho Civil hemos creído interesante preparar este resumen o guía para tributaristas, por los efectos que estas instituciones del derecho privado tienen en el mundo de los impuestos. 1. Ley 22/2001, de 31 de diciembre de la Generalitat de Catalunya, de regulación de los Derechos de Superficie, Servidumbre y de Adquisición Voluntaria o Preferente. ‚ CAPITULO I - Del derecho de superficie. El derecho de superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad de las construcciones o plantaciones que estén incluidas en la misma. Se mantiene la separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y la del suelo.

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  • El derecho a no autoinculparse: transcendencia práctica de la sentencia JB contra Suiza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.*

    El derecho a no autoinculparse: transcendencia práctica de la sentencia JB contra Suiza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.*

    • 01/04/2002
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comentarios

    INTRODUCCIÓN La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos JB contra Suiza de 3 de mayo de 2.001, recurso nº 31827/96, estima que se ha producido violación del derecho a no autoinculparse, contenido en el artículo 6 parágrafo 1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, por las sanciones impuestas por parte de la Administración suiza al recurrente, al haber incumplido éste el requerimiento de información en el curso de lo que podríamos traducir como un procedimiento por defraudación tributaria (Steuerhinterziehunsverfahren, llamado por el Tribunal procédure pour soustraction d'impôt, o bien tax evasion proceedings en la versión inglesa de la sentencia). El hecho de que España tenga ratificado dicho Convenio1 , hace que nos planteemos cuál pueda ser la transcendencia práctica de esta reciente sentencia, en relación con las obligaciones de colaboración con la administración tributaria establecidas por la legislación española, reabriendo así una conocida polémica.

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  • El Tribunal Supremo confirma la inexigibilidad de intereses de demora sobre las sanciones tributarias.

    El Tribunal Supremo confirma la inexigibilidad de intereses de demora sobre las sanciones tributarias.

    • 01/04/2002
    • Autores
    • Joan Francesc Pont Clemente
    • 0 comentarios

    Estudié por vez primera el tema de este trabajo en el marco de la labor investigadora del Seminario de Derecho Tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona, al presentar una comunicación el 25 de enero de 1997 titulada, expresivamente, "improcedencia en los aplazamientos de los intereses de demora sobre la parte de deuda tributaria formada por las sanciones". Remití una segunda versión a la Universidad de Oviedo para el Libro-homenaje a un compañero fallecido que, lamentablemente, aún no se ha publicado. Un tercer texto revisado apareció en la colección de Temas Tributarios de Actualidad de la Asociación Española de Asesores Fiscales, con la referencia 39/00, en julio de 2000. Ahora, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2001 ha venido a confirmar plenamente la tesis sostenida, lo que me permite reanalizar la cuestión a la luz de la doctrina establecida por el Alto Tribunal1. En el Estado social y democrático de Derecho las importantes funciones atribuidas al Estado para garantizar niveles mínimos de bienestar social a todos los ciudadanos tienen como contrapartida el otorgamiento de una gran relevancia al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. La articulación y desarrollo de un sistema tributario justo se convierte en uno de los ejes fundamentales de la vida del Estado y en razón a ello, la vulneración del deber de contribuir deviene en una de las conductas socialmente más reprobables, por lo que el legislador debe articular en la sede adecuada la definición de los ilícitos en materia tributaria y la reacción contra los mismos en forma de sanciones administrativas o de penas, pudiendo estas últimas llegar incluso a la privación de libertad en los supuestos más graves.

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  • Notas sobre el fondo de comercio financiero.

    Notas sobre el fondo de comercio financiero.

    • 01/04/2002
    • Autores
    • José Mª Gay Saludas
    • 0 comentarios

    Presentación Posiblemente, el concepto de Fondo de Comercio Financiero como tal es relativamente nuevo y alcanza su máximo auge a raíz de la ola de fusiones, adquisiciones y tomas de participaciones que están afectando, durante estos últimos años, a la economía mundial dentro de lo que se conoce como el efecto de la globalización. Lo cierto es que, hasta hace poco tiempo, la literatura contable y financiera no ha prestado demasiada atención a esa figura a diferencia de lo que sí ha ocurrido con el concepto tradicional de fondo de comercio. Sin embargo, el empuje inversor de las grandes empresas españolas que ha tenido su máximo exponente en su internacionalización, no siempre saldada con signo positivo como se empeña en poner de manifiesto tozudamente la crisis argentina, ha revitalizado la noción de Fondo de Comercio Financiero hasta el extremo de que la Ley 24/2001, que introduce profundas modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades con el claro objetivo de beneficiar a los principales conglomerados empresariales del país que a causa de las tensiones económicas argentinas andan con sus cuentas de resultados cabizbajas, reconoce su existencia deparándole un tratamiento muy favorable desde la perspectiva fiscal, no exento de dudas en una doble dimensión: contable y fiscal.. Ahora, entre los objetivos para encarar la reforma del Impuesto sobre Sociedades se insiste, por parte de las autoridades fiscales españolas, en conferir un mejor trato al Fondo de Comercio, en general, y al Fondo de Comercio Financiero, en particular. Es preciso hacer determinadas puntualizaciones porque no siempre lo económicamente deseable es amigo de lo fiscalmente correcto.

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  • OPINIONES DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES SOBRE LA REFORMA DEL IPRF

    OPINIONES DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES SOBRE LA REFORMA DEL IPRF

    • 27/03/2002
    • Autores
    • Gabinete de Estudios AEDAF
    • 0 comentarios

    Desde la entrada en vigor de la vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre hasta el momento presente han sido varios los “retoques” que la misma ha experimentado, sobre todo a través de las diversas Leyes de Acompañamiento – así, la última, Ley 24/2001 introduce, entre otras, novedades relativas a los límites en las deducciones de aportaciones a Planes y Fondos de Pensiones o la llamada “compensación” entre cónyuges -, a lo que hay que unir otras disposiciones con rango de ley que en los últimos años han introducido importantes novedades, como las incorporadas por el Real Decreto-Ley 3/2000, de medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa ( reducción a un año del plazo de generación de ganancias patrimoniales que pasan a tributar al tipo fijo del 18 %, elevación de límites de aportación a planes de pensiones ) o por el Real Decreto-Ley 12/2001, de 29 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta... En suma, la hasta ahora corta vida de la Ley de IRPF de 1998 no se ha caracterizado precisamente por su estabilidad, como, en general, no ha sido estable la regulación de la imposición sobre la renta en los últimos años en nuestro país, lo que se pone de manifiesto en un total de siete reformas totales o parciales. Y lo que es peor, se trata de una inestabilidad provocada por el “parcheo” que no ha servido para solucionar algunas de las deficiencias que se detectan en el impuesto, y que por el contrario, ha generado una creciente inseguridad jurídica. Ante la constitución por Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 2002 de la Comisión para una próxima reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Asociación Española de Asesores Fiscales ( AEDAF ) quiere recordar que la aprobación de la Ley 40/1998, ahora objeto de reforma nos mereció en general una valoración positiva. En su momento destacamos como aspectos favorables de la nueva Ley la dimensión que adquiría la capacidad económica en su sentido subjetivo, al introducir el concepto de “renta disponible”, articulado en torno al mínimo personal y familiar. También valoramos como aspectos positivos un mejor tratamiento de las rentas del trabajo, así como la simplificación que se introducía respecto al régimen de rentas irregulares y de las ganancias y pérdidas de patrimonio. Sin embargo, por aquel entonces, la AEDAF ya puso de manifiesto algunos defectos importantes, que en su mayoría siguen subsistiendo en la actualidad. Al mismo tiempo, algunas de las ventajas que entonces destacamos, no merecen, con el paso del tiempo, una valoración tan positiva como la formulada a priori.

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  • INFORME DE LA AEDAF AL DICTAMEN DE LA COMISIÓN PARA EL ESTUDIO Y PROPUESTA DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

    INFORME DE LA AEDAF AL DICTAMEN DE LA COMISIÓN PARA EL ESTUDIO Y PROPUESTA DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

    • 27/03/2002
    • Gabinete de Estudios
    • Gabinete de Estudios AEDAF.
    • 0 comentarios

    Introducción. CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN. PRINCIPIOS Y NORMAS TRIBUTARIOS. EL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LGT: ESTADO, COMUNIDADES AUTONOMAS, TERRITORIOS FORALES Y ENTIDADES LOCALES...

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  • El nuevo sistema de financiación autonómica.

    El nuevo sistema de financiación autonómica.

    • 01/03/2002
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentarios

    . Introducción. El art. 157 de la Constitución (en adelante, CE) establece las líneas maestras del régimen de financiación de nuestras Comunidades Autónomas (en adelante CCAA). El núm. 3 del precepto establece que, mediante Ley orgánica, se regularía el ejercicio de sus competencias financieras, las normas para resolver los conflictos que puedan surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las CCAA y el Estado. Fruto del mismo fue la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las CCAA (en adelante, LOFCA), además de las correspondientes Leyes de cesión de tributos de las que nos ocuparemos más adelante. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA, en reunión de 27 de julio de 2001, aprobó un nuevo sistema de financiación autonómica para las CCAA de régimen común sustituyendo al anterior vigente para el quinquenio 1997-2001. Las bases contenidas en el acuerdo del Consejo han requerido un desarrollo normativo, que se ha plasmado en varias normas, unas con rango orgánico y otras no. En primer lugar, la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de Modificación de la LOFCA, ha dado nueva redacción sus arts. 2.1.e) (principio de lealtad institucional), 10 (normas generales aplicables a los tributos cedidos), 4.2 (recursos), 11 (tributos susceptibles de cesión), 12 (recargos sobre los tributos del Estado), 13 (Fondo de Suficiencia), 15 (asignaciones de nivelación), 16 (Fondo de Compensación Interterritorial), 19 (gestión, liquidaciones de recaudación e inspección, tanto de tributos propios como cedidos), 20 (reclamaciones y recursos), 23 (junta arbitral) y 24 (composición de la junta arbitral).

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