Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
-
La publicación de textos tributarios actualizados: el artículo 6.1. de la LDGC.*
- 01/01/2002
- Autores
- Jordi Sopena Gil
- 0 comentarios
I.- La producción de normas tributarias es amplia e intensa y sus mutaciones consecuencia obligada, en muchos casos de la variación de situaciones económicas y políticas a las que la tributación debe ajustarse. Uno de los motivos de queja constante, tanto de los contribuyentes como de los profesionales del derecho tributario, ha sido y es la gran cantidad de disposiciones que se aprueban. Las modificaciones, además, se concentran en un corto espacio de tiempo, generalmente a fin de año, y se recogen a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando una ley sustantiva así lo autorice y, en particular, de la llamada Ley de acompañamiento, "omnibus", etc. que ha aparecido en forma relativamente reciente. Esta última es consecuencia de la doctrina del Tribunal constitucional, según la cual la Ley de Presupuestos tiene una función muy determinada que no puede resultar mediatizada por la creación o modificación de normas de todo tipo (STC 76/1992, de 14 de mayo), criterio impulsado por las críticas del estamento docente universitario, opuesto a la inclusión en la Ley de Presupuestos de preceptos tributarios ajenos a la autorización de gastos y estimación de ingresos públicos. Este criterio quizas mereceria una revisión en cuanto que ha sido peor el remedio que la enfermedad, dándo lugar a una discusión y aprobación de la Ley de acompañamiento conjuntamente con la de Presupuestos, desvirtuandose asi la pureza presupuestaria que pretende la indicada sentencia.
-
Los ingresos de cuotas devengadas en períodos anteriores en autoliquidaciones presentadas formalmente en plazo no cumplen las exigencias del tipo de la infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la ley General Tributaria
- 01/01/2002
- Autores
- Joan Francesc Pont Clemente
- 0 comentarios
La Administración tributaria en los últimos tiempos ha estado citando a determinados obligados tributarios, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y obligados a efectuar anticipos tributarios, a los efectos de comprobar la bondad de las correspondientes declaraciones-liquidaciones trimestrales. En aquellos casos que los obligados tributarios realizan un diferimiento financiero de un trimestre a otro en tales obligaciones concluye que se produce el supuesto típico de la infracción tributaria grave, de los artículos 77 y 79 a) de la Ley General Tributaria, por falta de ingreso dentro de los plazos reglamentarios de parte de la deuda tributaria, y sin que, como suelen argumentar los administrados, quepa la aplicación del artículo 61.3 del mismo cuerpo legal, al entender que, aunque ha habido un ingreso extemporáneo, no ha habido regularización de la situación tributaria. El principal argumento de la Administración se centra en una resolución del TEAC de 6 de octubre de 1999 que viene a decir que conforme a la normativa en vigor para la aplicación del régimen de recargos previsto en el artículo 61.3, no basta con regularizar, ya que si no se regulariza de una determinada forma y con los requisitos que la ley entiende, a efectos sancionadores, no se ha regularizado y, parece estar avalado, en lo relativo al tratamiento fiscal de las cantidades correspondientes al IVA que no fueron declaradas ni ingresadas en plazo y que se ingresan en una liquidación posterior a la presentada en plazo, por el Informe de 26 de enero de 1998 de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT.
-
LA TRIBUTACIÓN DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL EN EL IRPF: DE DÓNDE VENIMOS Y HACIA DÓNDE VAMOS
- 01/01/2002
- Autores
- Fernando Rodrigo Sauco
- 0 comentarios
INTRODUCCIÓN GENERAL PRIMERA PARTE. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS VARIACIONES PATRIMONIALES EN EL IRPF (1979-2001) I.1. Introducción I.2. La regulación original de las ganancias de capital en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre y en los Reales Decretos 2615/1979, de 2 de noviembre, y 2.384/1981, de 3 de agosto I.3. La reforma de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre I.4. Las variaciones patrimoniales en la Ley 18/1991, de 6 de junio y en el R.D. 7/1996, de 7 de junio I.5. Las variaciones patrimoniales en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre I.6. Recapitulación y conclusiones5 SEGUNDA PARTE. LA TRIBUTACIÓN DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL EN LA EXPERIENCIA INTERNACIONAL II.1. La tributación de las ganancias de las plusvalías en la experiencia comparada: aspectos generales y sistemas adoptados Anexo I. Sistemas de tributación separada de las ganancias de capital Anexo II. Sistemas donde se dispone la no sujeción de las ganancias de capital Anexo III. Sistemas basados en enfoques duales de la tributación sobre la renta4 Anexo IV. Sistemas de tributación atenuada de las ganancias de capital Anexo V. Sistemas de tributación presunta de las rentas del capital Anexo VI. Tributación de las ganancias de capital de carácter financiero en los países de la OCDE REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
-
La duración de las actuaciones inspectoras: plazo extraordinario por concurrencia de especial complejidad.
- 01/01/2002
- Autores
- Joan Francesc Pont Clemente
- 0 comentarios
La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al tratar la cuestión de la duración de las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación en el seno del procedimiento de inspección presenta dos cuestiones distintas: la ampliación del plazo general de duración de las actuaciones inspectoras y el cómputo de dicho plazo de duración, remitiéndose a normas de rango inferior para completar la regulación por ella impuesta. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 29 de la citada ley, establece un plazo ordinario de duración de las actuaciones de comprobación e investigación fijándolo en doce meses como máximo. Establece, además, un plazo extraordinario de otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el precepto: • Que las actuaciones revistan especial complejidad • Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades económicas que realice. El legislador cuidó de advertir a continuación que "en particular, se entenderá que concurre esta circunstancia (especial complejidad de las actuaciones) a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional".
-
Selección de jurisprudencia de la Sala Sivil del Tribunal Supremo en el periodo enero- mayo de 2001
- 01/12/2001
- Autores
- Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
- 0 comentarios
Para el presente informe, último del año en materia civil, he escogido, entre las más de trescientas sentencias civiles del Supremo publicadas en lo que va de año, las que me han parecido más interesantes, para glosar y comentar brevemente. El criterio de selección ha sido exclusivamente práctico: cuestiones que puedan ser de interés en el trabajo ordinario de nuestros despachos. No necesariamente contienen grandes novedades ni un giro de doctrina, pero creo que puede ser útil recordar algunos de los conceptos y posturas jurisprudenciales civiles que más usamos en nuestra actividad. Por orden cronológico, en el mes de enero, hay una sentencia (ARZ 1320, de 19/1/2001) sobre compraventa de acciones y reclamación por la compradora de deuda tributaria a los socios vendedores1. Resumen.- La acción ejercitada con éxito en la Instancia era de reclamación de cantidades derivadas de la deuda tributaria descubierta por la Inspección de los Tributos. La Audiencia revocó la sentencia "en el sentido de reducir de la cantidad total concedida (...) aquella suma que proporcionalmente resulte de aplicar el treinta por ciento a que se circunscribe la condonación acordada en el procedimiento administrativo".
-
Comentario: la falta de presentación de liquidación (o la presentación incompleta) no constituye infracción grave. (Sts 2 de junio 2001)
- 01/12/2001
- Autores
- Miguel Pérez de Ayala
- 0 comentarios
La reciente lectura de una Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de Junio de 2001 (Ponente Mateo Díaz), que recoge íntegramente lo expuesto en otra anterior de 10 noviembre de 1999 con ponente Alfonso Gota Losada, y que por tanto sienta jurisprudencia, establece una conclusión para un supuesto muy concreto, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, pero creo que establece unas conclusiones extrapolables al procedimiento tributario de gestión con carácter general con unas consecuencias vitales. En todo caso, antes de entrar a analizar estas posibles consecuencias, debo decir que el criterio que se puede concluir de todo ello, a pesar de que es claramente beneficioso para los contribuyentes, va en contra de los más básicos conceptos del actual derecho tributario sancionador. Pues bien, como decimos, la Sentencia analizada (igual criterio se sostiene en la del año 1999) viene a entrar a conocer un caso concreto en el ICIO; como sabemos, en este impuesto, el artículo 104.1 de la Ley de Regulación de las Haciendas Locales establece que a la hora de solicitar la licencia preceptiva o, en su caso, a la hora de iniciar la construcción, se debe hacer una liquidación provisional, liquidación que lógicamente, en la mayoría de lo supuestos, se realizará en función de los datos presentados por el propio sujeto pasivo (normalmente, el sustituto en nombre del contribuyente), tal y como establece la letra a) del mismo precepto. Sin embargo, como lo normal es que la obra final tenga un coste mayor al declarado, el propio Ayuntamiento podrá acudir al procedimiento de comprobación administrativa practicando una liquidación complementaria exigiendo, en su caso, una cantidad superior, tal y como preceptúa el propio artículo 104.1 in fine. Pues bien, entiende el Tribunal Supremo, en estas dos sentencias, que dado que la Administración tenía la obligación ("pudo y debió", dice) de realizar la liquidación, entonces no puede imputársele culpa al contribuyente por esa liquidación e ingreso menor, y lo que es más importante, por esa no presentación de liquidación complementaria, y por tanto, no corresponde sanción.
-
La utilización gratuita de vivienda como retribución del trabajo en especie en la empresa familiar
- 01/12/2001
- Autores
- Isabel Sánchez Ayuso
- 0 comentarios
INTRODUCCION. Constituyen retribuciones en especie la utilización o el consumo de bienes o servicios de forma gratuita o por precio notoriamente inferior al normal de mercado. Este concepto de retribución en especie, que aparece por primera vez en una norma positiva en el artículo 39.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1979 (RD 2615), se ha repetido después en la Ley 18/1991 (artículo 26 en sus distintas redacciones) y en la vigente Ley 40/1.998 (artículo 43.1), si bien éstas añaden la coletilla "aún cuando no supongan un gasto real par quien las conceda". Todas las posibles retribuciones en especie que aparecen en el 44 de la Ley vigente, se enumeraban ya, con carácter enunciativo, en el artículo 26 de la Ley de 1991: a) La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado. b) La utilización o entrega de vehículos automóviles. c) Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero. d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje viaje de turismo y similares. e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.
-
Resumen de las medidas fiscales de Régimen Común para el año 2002 incluidas en la Ley de Acompañamiento Presupuestario.
- 01/12/2001
- Autores
- Tomás Marcos Sánchez
- 0 comentarios
1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS: • Se incluyen en las exenciones los premios Príncipe de Asturias. • Se perfecciona la exención de los trabajos realizados en el extranjero para empresas o entidades no residentes o establecimientos permanentes en el extranjero de residentes. • Se extiende la exención a las indemnizaciones por mal funcionamiento de la Administración a las de todos los daños personales, eliminando la referencia a daños físicos o psíquicos. • Se declara la inexistencia de incrementos patrimoniales en las adjudicaciones legales o judiciales como consecuencia de la extinción del régimen de separación de bienes, por causa distinta a la pensión compensatoria. • Se incrementa la reducción en la base imponible por aportaciones a planes de pensiones o mutualidades de previsión social: m Se elimina el límite del 25% calculado sobre los rendimientos netos de trabajo. m Para los mayores de 52 años, se incrementa el límite 1202,02 Euros o 200000 Ptas. por año de exceso hasta un total de 22838,46 Euros o 3800000 ptas. m Se aplican estos mismos límites a las aportaciones efectuadas a favor de los partícipes por los empresarios promotores de mutualidades o planes de pensiones. m Los contribuyentes con cónyuge sin rentas superiores a 7215,15 Euros o 1200000 Ptas. integradas en la parte general de la base imponible, pueden reducir su propia base por aportaciones a mutualidades o planes del citado cónyuge con el límite anual de 1803,04 Euros o 300000 ptas. • Se regula la suspensión del ingreso, sin intereses, de la cuota a ingresar del contribuyente casado por el mismo importe a que tenga derecho a devolución el otro cónyuge, con las siguientes características y requerimientos:
-
Clubes deportivos e impuesto sobre sociedades. ¿Una extraña pareja en el mundo de las entidades parcialmente exentas?
- 01/11/2001
- Autores
- José Mª Gay Saludas
- 0 comentarios
¿LEYENDA VIVA? NO ¡PENOSOS SUSPIROS DEPORTIVOS! Confieso que desde muy pequeñito me sentí fuertemente atraído por el especial mundo del deporte, despertando en mí una fascinación inenarrable, dando rienda suelta, en mis sueños inocentes, a esas ansias infantiles de que algún día me convertiría en un gran deportista, en un astro fulgurante del firmamento deportivo. Tuve oportunidad de practicar durante mi tierna infancia y posterior adolescencia, algunas de las disciplinas deportivas que por aquel entonces constituían la oferta existente. Chutaba con furia en fútbol, ponía todo mi empeño en el pase cuando jugaba a balonmano y con singular denuedo buscaba la canasta en la cancha de baloncesto. Sin embargo, pese a mi corta edad pronto me percaté de lo que, con el andar del tiempo, quedaría plenamente confirmado: mi sensacional y providencial clarividencia. Porque en realidad mi papel, en esos deportes, estaba reservado al de puro y gran paquete ..., ¡pero en arrebatos de entusiasmo no tenía rival! Tanto era así que en fútbol normalmente me alineaban de medio ..., ¡de medio estorbo fuera del campo!, y siempre como suplente. Recuerdo que una vez, en un partido digamos que trascendental del equipo de bachillerato de los Escolapios de Balmes, de Barcelona, - colegio que, dicho sea de paso, ha aportado a la sociedad catalana y española preclaros alumnos, entre ellos Narcís Serra y Juan Alberto Belloch, que tan relevante papel asumieron en el plano político, o mi gran amigo Luis Alberto Bailo, excepción hecha de la mancha que, supongo, menda representa en el historial de tan prestigiosa institución - llegué a alinearme como titular: las bajas por gripe habían aniquilado a casi todo el primer equipo con lo cual me encontré con la oportunidad de mi vida. Me enfundé la zamarra y me calcé las botas. Indescriptible aquel encuentro. Si no recuerdo mal, ¡perdimos por 12 a 1! Resultado que curiosamente sería mágico para España, bastantes años después, en una cachonda, caliente y animosa noche sevillana, frente a Malta, bajo la batuta del malogrado Miguel Muñoz. Creo que Malta es uno de esos rincones incluidos en las listas negras de los paraísos fiscales. Como es fácil imaginar, no soy maltés, ni halcón maltés. Ese papel, si no yerro, lo desempeñó a la maravilla el irrepetible Humprey Bogart, el hombre que en el celuloide nunca hablaba más allá de treinta escasos segundos.
-
La publicación de textos tributarios actualizados.
- 01/11/2001
- Autores
- Jordi Sopena Gil
- 0 comentarios
I.- La producción de normas tributarias es amplia e intensa y sus mutaciones consecuencia obligada, en muchos casos de la variación de situaciones económicas y políticas a las que la tributación debe ajustarse. Uno de los motivos de queja constante, tanto de los contribuyentes como de los profesionales del derecho tributario, ha sido y es la gran cantidad de disposiciones que se aprueban y las modificaciones que, normalmente concentradas en un corto espacio de tiempo, generalmente al final del año, y se recogen a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando una ley sustantiva así lo autorice y, en particular, de la llamada Ley de acompañamiento, “omnibus”, etc., que ha aparecido en forma relativamente reciente como consecuencia de la doctrina del Tribunal constitucional, según la cual la Ley de Presupuestos tiene una función muy determinada que no puede resultar mediatizada por la creación o modificación de normas de todo tipo (STC 76/1992, de 14 de mayo). A lo que acabamos de exponer, se puede añadir la aprobación de normas por Decreto Ley, por ejemplo, en el 2000, que resulta ratificado también en el mes de diciembre por Ley que es aprovechada además para introducir otras modificaciones.