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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Los Excesos de Adjudicación: Aspecto Civil y Fiscal

    Los Excesos de Adjudicación: Aspecto Civil y Fiscal

    • 01/04/2001
    • Autores
    • Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce.
    • 0 comentarios

    Recientemente se nos ha planteado en el despacho un supuesto de liquidación de sociedad de gananciales en el cual los únicos bienes objeto de división eran un par de automóviles, un piso y una plaza de garaje. Como uno de los interesados no quería deshacerse del piso, la solución era adjudicárselo a él y que compensara en metálico al otro cónyuge la diferencia de valor de los lotes, que ascendía a once millones de pesetas. Es un caso que, con algunas variantes, se da con mucha frecuencia por nulidad, separación o divorcio, por lo que estimamos que puede tener interés para estos informes1. Lo que inmediatamente nos planteamos fue qué tratamiento fiscal recibiría esta compensación. Hay varias sentencias sobre la materia dignas de glosa y comentario, pero la más interesante por sí misma y por emanar del Tribunal Supremo es la de 28 de junio de 1999 (ARZ 6133), con ponencia de D. Pascual Sala Sánchez. En ella se trataba de una comunidad ordinaria (no bienes gananciales como en nuestro caso) entre dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes que tenían, entre otras cosas, en pro indiviso un piso y una plaza de garaje que había de dividirse por separación matrimonial. En ejecución del oportuno convenio, al ser los lotes desiguales, la mujer recibía dichos bienes y entregaba como compensación al esposo tres millones de pesetas. La Hacienda Autonómica balear entendió que resultan inaplicables los supuestos de no sujeción recogidos por la Ley y el Reglamento del I.T.P. (en sus redacciones respectivas de 1980 y 1981 aplicables al caso) por tratarse de un exceso de adjudicación al no guardar la debida proporción con las cuotas de cotitularidad, por derivar de una comunidad por cuotas inter vivos, no hereditaria, y por no constituir tampoco una adjudicación en pago del haber respectivo en los gananciales. El Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, por el contrario, consideró que no están sujetos los excesos de adjudicación, en general, en todos los casos de indivisibilidad de la cosa objeto de adjudicación, en los que el exceso resulta inevitable y se compensa en efectivo por el adjudicatario2.

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  • El lavado de los incrementos patrimoniales de las sociedades en transparencia fiscal.

    El lavado de los incrementos patrimoniales de las sociedades en transparencia fiscal.

    • 01/04/2001
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez
    • 0 comentarios

    1.- Planteamiento. Es sabido que el valor de adquisición de la participación en una sociedad transparente se incrementa en el importe de los beneficios sociales, que, sin efectiva distribución hubiesen sido imputados a los socios durante el período de tenencia de la participación. (art. 15.9 de la Ley 43/1995, y art. 48, Uno,c de la Ley 18/1991). Esto posibilita la interposición de sociedades transparentes en los casos de existencia de rentas derivadas de transmisiones en sociedades a su vez transparentes, de tal modo que, aportadas en su valor de mercado las participaciones de esta sociedad transparente a otra de nueva creación, (supuesta su no sujeción al impuesto sobre la renta, en razón del período de tenencia), a ésta última le serían imputadas las rentas transparentes de la primera, incrementando automáticamente el coste de titularidad de las participaciones aportadas. De modo que tras enajenar los activos y, en su caso, repartir el resultado vía dividendos (el único recurso financiero que debe permanecer en la sociedad a disolver es el que ha de aplicarse al pago del I.S.S.), no sujetos a tributación en la primera entidad transparente, y procediendo a la disolución de esta primera entidad transparente en el mismo ejercicio en que se imputa la base positiva a la entidad transparente de nueva creación, se generaría en la mencionada entidad transparente de nueva creación el neto resultante de una base positiva en transparencia procedente de la primera sociedad en transparencia, y una base negativa en la disolución de la segunda sociedad en transparencia por diferencia entre el coste de titularidad y el valor de la aportación. Imputándose en consecuencia a los socios de la segunda entidad una base integrada por el neto resultante de estas dos partidas equivalentes y de signo contrario. Esta operativa, u otra menos sofisticada, ha sido autorizada en algún momento por la doctrina de la Dirección General de Tributos. Por ejemplo en la resolución de fecha 10 de enero de 1996: Descripción sucinta de los hechos: La entidad consultante es la única titular de las participaciones representativas del capital social de otra Sociedad "..., SA", cuyo activo está constituido exclusivamente por un solar. El solar será adjudicado a la entidad consultante en caso de que la entidad participada se disuelva. Cuestión planteada: Suponiendo que la entidad que se disuelve esté sometida al régimen de transparencia fiscal, existencia de incrementos o disminuciones de patrimonio en la sociedad que se disuelve y en el socio que recibe los activos de la misma. Contestación: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la disolución de sociedades se considerará incremento o disminución de patrimonio del socio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda. Se observa que pueden manifestarse incrementos o disminuciones patrimoniales tanto en la sociedad que se disuelve como en el socio que recibe la cuota de liquidación. En este sentido, es criterio de este Centro directivo que con base en el artículo 3.º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, el incremento o disminución de patrimonio puesto de manifiesto en la sociedad que se disuelve se computará por diferencia entre el valor real y el valor neto contable de los bienes y derechos transmitidos. Respecto del socio, el incremento o disminución patrimonial se determina por la diferencia entre el valor real de los bienes recibidos consecuencia de la cuota de liquidación social y el valor neto contable de la participación del capital que corresponda a aquella cuota. Caso de que la sociedad que se disuelve estuviera sometida al régimen de transparencia fiscal, la fiscalidad de esta operación será la siguiente: - En la sociedad que se disuelva se manifestará igualmente un incremento de patrimonio con la particularidad de que no tributará en ella y se imputará a su socio, de acuerdo con el régimen de transparencia fiscal. - En el socio, el incremento de patrimonio se determinaría por diferencia entre el valor real de los bienes recibidos y el valor de adquisición y de titularidad de la participación en el capital de la sociedad disuelta, siendo este valor la suma del precio desembolsado en la adquisición de la participación y el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios, debiéndose entender que forman parte de los beneficios sociales no distribuidos la plusvalía tácita manifestada en la sociedad que se disuelve por cuanto ha sido imputada al socio. En consecuencia resultará que el incremento de patrimonio imputado al socio se puede neutralizar en parte con la disminución de patrimonio que se manifiesta en él por motivo de la liquidación de su participación cuantificada en la forma señalada.

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  • Las infracciones tributarias en el informe de la Comisión para la Reforma de la Ley General Triburaria

    Las infracciones tributarias en el informe de la Comisión para la Reforma de la Ley General Triburaria

    • 01/04/2001
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comentarios

    INTRODUCCION. Fechado en marzo de 2001, se ha hecho público recientemente el Informe de la Comisión para el estudio y propuestas de medidas para la reforma de la Ley General Tributaria, constituida por Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 15 de junio de 2000, y a la que se encomendó analizar la situación actual de la Ley General Tributaria1, de 28 de diciembre de 1963 (en adelante LGT), teniendo en cuenta el desarrollo constitucional en materia tributaria, nuestra pertenencia a la Unión Europea, las nuevas figuras surgidas del proceso de reforma del sistema tributario, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del los Contribuyentes (en adelante LDGC) y el desarrollo de las nuevas tecnologías aplicadas a los servicios tributarios2. El informe en cuestión, que consta de doscientas noventa y ocho páginas, contiene, por exigencia de la citada Resolución, una propuesta de bases para la reforma de la LGT. Una de las primeras cuestiones que la Comisión se planteó fue la estructura de la futura Ley. De los cinco títulos que se proponen, uno de ellos, el IV, lleva por rúbrica De la potestad sancionadora, y estaría integrado, a su vez, por cinco capítulos: I.- Principios de la potestad sancionadora. II.- De los sujetos infractores. III.- De las infracciones tributarias. IV.- De las sanciones. V.- Del procedimiento sancionador. Como vemos, este Título IV contendría tanto los aspectos materiales como formales, al modo de lo que hace el IX de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común , denominado De la potestad sancionadora, el cual enumera los principios de la potestad sancionadora en su capítulo I y los principios del procedimiento sancionador en el capítulo II. El mismo hecho de que se proponga la creación de un título independiente en la Ley es visto por la propia Comisión como uno de los elementos más novedosos de su propuesta: Todo cambio de aspectos formales lleva implícito un cambio sustantivo. De esta forma se destaca la importancia que tiene el régimen sancionador tributario, así como su separación de la regulación de las obligaciones. Es decir, este cambio sistemático no hace más que ahondar la exclusión de las sanciones del concepto de deuda tributaria3.

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  • La opción por el régimen especial de las fusiones y otras operaciones societarias

    La opción por el régimen especial de las fusiones y otras operaciones societarias

    • 01/03/2001
    • Autores
    • Joan Francesc Pont Clemente.
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    Desde la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas, el disfrute del tratamiento especial de estas operaciones ha requerido el ejercicio de una opción expresa por parte del contribuyente. La opción –es decir, la elección para acogerse a este régimen en lugar de hacerlo por el general- adoptaba la forma de solicitud al Ministro de Hacienda. El procedimiento se regulaba en los artículos 16 y ss. del Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio. En concreto el artículo 17 de esta norma establecía que la solicitud al Ministro de Hacienda debía ir acompañada, entre otros documentos, de una memoria en la que se detallaran las empresas que pretendían fusionarse o escindirse, especificando con suficiente detalle sus características técnicas, jurídicas, económicas y financieras, el planteamiento general de la operación, forma en que habría de realizarse y beneficios que, a juicio de los interesados, se derivarían para la economía nacional, relación de los actos y negocios jurídicos y descripción de las situaciones de hecho derivadas de las operaciones de fusión o escisión que se considerasen sometidas a tributación, con indicación de los beneficios solicitados para las mismas y balances de situación de cada una de las empresas participantes. Asimismo debía acompañarse a la solicitud una certificación expedida por cada una de las empresas o sociedades interesadas de los valores por lo que figuraban los elementos de su activo en los balances y de los valores por los que se fuera a efectuar la operación. La solicitud descrita en el párrafo anterior constituía un requerimiento al Ministro para que éste –previa la actuación inspectora adecuada- resolviera en el sentido de conceder total o parcialmente o, en su caso, denegar los beneficios fiscales deseados y el alcance de éstos. La solicitud debía acompañarse, entre otros, de los siguientes documentos: a) memoria comprensiva de los siguientes extremos: relación de las empresas o sociedades que se fusionen o escindan, especificando con suficiente detalle sus características técnicas, jurídicas, económicas y financieras; planteamiento general de la operación, forma en que ha de realizarse y beneficios que, a juicio de los interesados, se deriven para la economía nacional; relación de los actos y negocios jurídicos y descripción de las situaciones de hecho derivadas de las operaciones de fusión o escisión que se consideren sometidas a tributación, con indicación de los beneficios que para las mismas se solicitan; balances de situación de cada una de las empresas que se fusionen o escindan.

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  • Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Impuesto sobre el patrimonio. Novedades ejercicio 2000

    Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Impuesto sobre el patrimonio. Novedades ejercicio 2000

    • 01/03/2001
    • Autores
    • Neus Sala Buchaca
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    I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS I.A. NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2000. LEY 54/1999. a) Coeficientes de actualización del valor de adquisición. Para el ejercicio 2000, en las transmisiones a título oneroso de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial, se aplicarán los siguientes coeficientes de actualización sobre los valores de adquisición:

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  • Modificaciones en el Régimen Fiscal Especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de ramas de actividad y Canje de valores.

    Modificaciones en el Régimen Fiscal Especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de ramas de actividad y Canje de valores.

    • 01/03/2001
    • Autores
    • Neus Sala Buchaca.
    • 0 comentarios

    La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ha introducido diversas modificaciones en vigor desde el 1 de enero de 2001, que afectan a varios aspectos del régimen fiscal especial que analizamos a continuación: a) Definiciones. Artículo 97. En el apartado 2 del artículo 97 del régimen especial, que contiene la descripción de aquellas operaciones que tendrán la consideración de escisión, se introduce un nuevo subapartado (2º), pasando la redacción anterior a ser el 1º. Así, el subapartado 1º recoge tras esta nueva numeración, la descripción de las 3 operaciones conceptuadas como escisión sin que se haya producido modificación alguna: escisión total, escisión parcial y escisión financiera. La novedad se introduce a partir de la introducción del nuevo subapartado 2º que establece una limitación a las llamadas “escisiones subjetivas”, cuando existiendo dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde, de los valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes, se efectúa en proporción distinta a la que tenían en la entidad que se escinde. La limitación a la que aludimos, señala que la escisión, en estos supuestos requerirá que los patrimonios adquiridos por las entidades adquirentes constituyan ramas de actividad. En consecuencia, tras la nueva definición incorporada, cuando en una escisión, total, parcial o financiera, la atribución a los socios de los valores en las nuevas entidades se efectúe en proporción distinta a la que mantenían en la escindida, se requerida para que la operación quede recogida entre las susceptibles de aplicación del régimen fiscal especial, que los patrimonios adquiridos por las beneficiarias constituyan ramas de actividad.

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  • Arrendamiento de viviendas. Consideración o no de empresario a efectos del I.V.A.

    Arrendamiento de viviendas. Consideración o no de empresario a efectos del I.V.A.

    • 01/03/2001
    • Autores
    • Robert Garcia-Cairó i Alsina.
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    1. ANTECEDENTES Las siguientes notas tienen por objeto analizar si la sola actividad consistente en el arrendamiento de edificios destinados exclusivamente a viviendas determina la consideración como empresario, a efectos del impuesto sobre el valor añadido, del arrendador de los mismos. 2. CONSIDERACIÓN DE EMPRESARIO O PROFESIONAL El art. 4 de la ley del IVA establece que están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad em-presarial o profesional. Cabe pues determinar qué se entiende, desde el punto de vista del IVA, por empresario o profesional. El art. 5 de la ley del IVA otorga, con carácter general, la consideración de empresarios a quienes realicen actividades que supongan la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Las sociedades mercantiles tendrán este carácter en cualquier caso. Pero el citado art. 5 establece también una regla específica consistente en considerar como empresarios a los arrendadores de bienes, precepto que debe ponerse en relación con el art. 11 del mismo texto legal que cataloga como prestación de servicios los arrendamientos de bienes, industrias o negocios. 3. EXENCIÓN FRENTE NO SUJECIÓN Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad económica son las operaciones que, con carácter general, quedan dentro del ámbito del IVA, y, en consecuencia, su realización genera el cumplimiento del hecho imponible del impuesto.

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  • ALGUNAS NOTAS SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES A TRAVES DE COMUNIDADES DE BIENES Y SOCIEDADES CIVILES

    ALGUNAS NOTAS SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES A TRAVES DE COMUNIDADES DE BIENES Y SOCIEDADES CIVILES

    • 01/02/2001
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
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    I. Naturaleza de estos entes.- Según el artículo 392 del Código civil, hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. La comunidad de bienes se rige, a falta de contratos o de disposiciones especiales, por las prescripciones del Título III del Libro Segundo de dicho Código (artículos 392 a 406). Por su parte, la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias (artículo 1.665 Cc). De una simple lectura de estos precepto, se deducen algunas diferencias entre una y otra figura, puestas de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia civilistas . En primer lugar, por razón del origen: La sociedad civil requiere siempre la existencia de un contrato. La comunidad, por el contrario no requiere la existencia de tal, ya que puede surgir por la mera adquisición en común de la cosa o el derecho por parte de una pluralidad de sujetos, lo cual cabe que ocurra incluso por causas extrañas a la voluntad de las partes, dando lugar a lo que la doctrina llama una comunidad incidental, como la que existe entre coherederos. En segundo lugar, por razón del fin u objeto: el de la comunidad es conservar y favorecer el aprovechamiento y la conservación de la cosa común; el de la sociedad, obtener lucro. Sin embargo, nada impide en la práctica que una comunidad de bienes se dirija a la obtención de lucro, puesto que el conjunto de bienes y derechos que integran una empresa o negocio, puede perfectamente ser objeto de comunidad sin más

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  • ASPECTOS POLÉMICOS DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS, MODELO 347.

    ASPECTOS POLÉMICOS DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS, MODELO 347.

    • 01/02/2001
    • Autores
    • Robert Garcia-Cairó Alsina
    • 0 comentarios

    1.- SUPLIDOS: Inclusión o no en el modelo. El RD 2027/95 establece cuál es el contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347. Deberá incluirse en la declaración el importe total, individualizado y expresado en Ptas., de las operaciones realizadas durante el año natural que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, excedan de 500.000 Ptas. Deberán registrarse tanto las operaciones sujetas como aquellas que, según la Ley del IVA, estén exentas o no sujetas. En cuanto a los suplidos, la Ley del IVA los define como aquellas sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. Tres son los requisitos para poder hablar de un suplido: que se pague en nombre y por cuenta del cliente. que exista mandato expreso. que se haga constar en factura su naturaleza de “suplido” o “suma pagada en nombre y por cuenta del cliente”. Si se dan estos requisitos, la Ley del IVA establece que el importe de estas sumas no se integrará en la base imponible del Impuesto. Del tenor literal de la ley, caben dos interpretaciones: 1. Los suplidos son operaciones exentas o no sujetas. Sin embargo no es posible sostener esta afirmación ya que tanto las exenciones como las operaciones no sujetas, deben estar previstas en la ley (Art. 23.3 LGT), y en ningún caso se menciona a los suplidos entre las mismas.

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  • LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL

    LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL

    • 01/02/2001
    • Autores
    • Rafael del Campo Vázquez
    • 0 comentarios

    1.- Introducción. La Ley 1 / 1.998, de Derechos y Garantías del Contribuyente ( en adelante LDGC ) es una norma, a mi juicio, innecesaria como tal: para conseguir los fines que se propone no hubiera sido necesario articular un cuerpo legal autónomo e independiente, con el trabajo y los problemas que ello conlleva ; hubiera bastado, entiendo, retocar algunos artículos de la Ley General Tributaria y declarar expresamente aplicables en Derecho Tributario los Principios Generales de Derecho Administrativo y las normas substantivas recogidas en la Ley 30 / 1.992. La normativa derivada, en su caso, hubiera venido después. Todo mucho más sencillo. Mas los problemas toman cuerpo porque la norma es, además de innecesaria, técnicamente defectuosa, con lo que llegamos a la paradoja de que su aplicación puede plantear problemas que tienen , en sí mismos, más entidad que aquellos que trata de resolver. En estas líneas vamos a abordar una cuestión jurídica que plantea la LDGC y que, como tendremos ocasión de ver, por una imprevisión lamentable de la propia LDGC, no se resuelve con claridad : en particular la de la retroactividad o no del nuevo plazo de prescripción que, como es sabido, se ha reducido de cinco a cuatro años. . En nuestro estudio señalaremos, en primer lugar, las normas que regulan el Derecho Intertemporal en la LDGC Posteriormente abordaremos la posición actual de los órganos económico administrativos contraria a la aplicación retroactiva del plazo prescriptorio. Curiosamente, esta posición discrepa con la sostenida hasta la fecha por la DGT en contestaciones a consultas, lo que añade más inseguridad al tema .

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