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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • DIRECTIVA SOBRE FISCALIDAD DEL AHORRO.
ESTADO DEL DEBATE

    DIRECTIVA SOBRE FISCALIDAD DEL AHORRO. ESTADO DEL DEBATE

    • 01/01/2001
    • Autores
    • Francisco José Delmas González
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    I. INTRODUCCIÓN I.1. Problemas a solventar en el debate I.2. Objetivos I.3. Elementos básicos a considerar en el análisis técnico II. DESARROLLO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS II.1. Ambito de aplicación II.2. Sistema de intercambio de infornación II.3. Sistema de retención a cuenta II.4. Agente pagador II.5. Cláusula de derechos adquiridos II.6. Residencia e identificación del beneficiario III. DESARROLLO DE LOS ASPECTOS POLÍTICOS Y TÉCNICOS. CUESTIONES PENDIENTES III.1. Etapas del proceso negociador III.2. Aspectos operativos III.3. Negociaciones con terceros países CONCLUSIONES ANEXOS

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  • LA INCIDENCIA DE LA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES SEGÚN EL TAMAÑO DE LA EMPRESA

    LA INCIDENCIA DE LA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES SEGÚN EL TAMAÑO DE LA EMPRESA

    • 01/01/2001
    • Autores
    • Antonio Martínez Arias Elena Fernández Rodríguez
    • 0 comentarios

    INTRODUCCIÓN 1.a PARTE: EVALUACIÓN DE LA REFORMA DESDE UN PUNTO DE VISTA TEÓRICO I. El Impuesto sobre Sociedades: Cálculo del gasto devengado y liquidación del Impuesto. II. Diferencias permanentes III. Diferencias temporales IV. Régimen fiscal aplicable a las Empresas de reducida dimensión 2.a PARTE: VALORACIÓN DEL CAMBIO DESDE UNA PERSPECTIVA PRÁCTICA V. Liquidación del Impuesto sobre Sociedades: Una visión de conjunto VI. Análisis de las principales partidas con incidencia en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades VI. por tramos de ingresos VII. Tipo Impositivo Efectivo Contable y Fiscal CONCLUSIONES

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  • EL PROFESOR FLORES DE LEMUS
Y LOS ESTUDIOS DE HACIENDA PÚBLICA EN ESPAÑA

    EL PROFESOR FLORES DE LEMUS Y LOS ESTUDIOS DE HACIENDA PÚBLICA EN ESPAÑA

    • 01/01/2001
    • Autores
    • Mª José Aracil Fernández
    • 0 comentarios

    I. INTRODUCCIÓN II. LA FIGURA DEL PROFESOR FLORES DE LEMUS II.1. Su etapa de formación II.2. El profesor Flores de Lemus en la Universidad II.3. Las aportaciones del profesor Flores de Lemus en el campo de la Hacienda Pública II.4. Los discípulos del profesor Flores de Lemus II.5. La escuela realista de Flores de Lemus III. LOS MANUALES DE HACIENDA PÚBLICA DE LOS DISCÍPULOS DE FLORES DE LEMUS III.1. La disciplina Hacienda Pública por el profesor Carande y Tovar: apuntes de clase del Dr. Royo Martínez III.2. Vicente Gay y Fornet: Hacienda Pública III.3. José Álvarez de Cienfuegos: Hacienda Pública III.4. Gabriel Franco López: Principios de Hacienda Pública IV. AUTORES CONTEMPORÁNEOS AL PROFESOR FLORES DE LEMUS IV.1. Francisco Bernis y Carrasco: La Hacienda Española. Los impuestos. Cómo son en España, cómo son en otras haciendas y cómo deben ser en la nuestra IV.2. Pío Ballesteros: Manual de Hacienda Pública IV.3. Otros textos 3.1. Hacienda Pública ajustado al programa de la Universidad Central, por Eduardo Ordóñez Munguira 3.2. Apuntes de Elementos de Hacienda Pública por A.S.R 3.3. Apuntes de Hacienda Pública, anónimos V. CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFÍA

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  • La depreciación de existencias comerciales en el Impuesto
sobre Sociedades

    La depreciación de existencias comerciales en el Impuesto sobre Sociedades

    • 01/12/2000
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comentarios

    Legislación aplicable La legislación reguladora del Impuesto sobre sociedades, fundamentalmente la Ley 43/95 y el RD 537/1997, no contiene ninguna alusión expresa a esta materia, de modo que, a tenor del principio general establecido en el artículo 10.3 de la citada Ley, es obligado entender que asume íntegramente la normativa contable. Dicha normativa viene a ser la siguiente: • El artículo 39.2 del Código de Comercio, según el cual se efectuarán las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a los elementos del circulante le valor de mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance. • El artículo 187 de la Ley de Sociedades Anónimas1, que, bajo la rúbrica Correcciones de valor, señala: «Las correcciones de valor comprenderán todas las destinadas a tener en cuenta la depreciación, sea o no definitiva, de los elementos del patrimonio que haya tenido lugar a la fecha de cierre del balance». • A estos efectos, la norma de valoración XIII, apartado 4, del Plan General de Contabilidad señala la necesidad de efectuar las correcciones valorativas que correspondan cuando el valor de mercado de los bienes que figuren en el inventario de existencias sea inferior al de adquisición, dotando a tal efecto la pertinente provisión cuando la depreciación sea reversible, o directamente al valorar las existencias si la depreciación fuera irreversible. Añadiendo que se entenderá por valor de mercado, para mercaderías, su valor de realización, deducidos los gastos de comercialización.

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  • Responsabilidad por informar

    Responsabilidad por informar

    • 01/12/2000
    • Autores
    • Ricardo de Ángel Yágüez
    • 0 comentarios

    I.Motivo de esta aportación 1.Cuando tuve el honor de ser invitado a participar en las I Jornadas Internacionales sobre responsabilidad civil, organizadas por el Departamento de Derecho civil de la Universidad de Alicante, y movido por el deseo de no entrar en concurrencia con el objeto de otras intervenciones ya programadas, sugerí que la mía versase sobre la materia que anuncia el epígrafe. Propuesta que el profesor Moreno Martínez aceptó amablemente. El presente texto, escrito bastante tiempo después para su publicación, pretende corresponder a tantas atenciones como las que recibí. 2.La responsabilidad en que se puede incurrir por dar a otro —o en su caso por no dar— informaciones que luego causan algún «perjuicio» a quien las recibe, es una cuestión que me empezó a intrigar cuando leí la excelente monografía de Jorge Ferreira Sinde Monteiro titulada Responsabilidade por conselhos, recomendações ou informações (Coimbra, 1989). Luego acrecentó mi interés el no menos notable trabajo de Fernando Pantaleón Prieto, La responsabilidad civil de los auditores: extensión, limitación, prescripción (Madrid, 1996). Y, desde luego, la posible causa de responsabilidad de que hablo se encontraba implícita en un campo de reflexión que siempre me ha atraído, cual es el de la responsabilidad civil de los profesionales; sobre todo, cuando informar es parte de la prestación de hacer característica de ciertas profesiones. Me estimulaba, asimismo, la circunstancia de que en nuestra doctrina, salvo la excepción que enseguida diré, no existen trabajos específicamente orientados al análisis de la pregunta que es clave en la materia que me ocupa: la de si quien suministra información a otro puede incurrir en responsabilidad cuando el receptor alega que, por haber actuado o tomado una decisión con base en esa información, ha experimentado un daño1.

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  • La Administración Tributaria española: una reforma necesaria*

    La Administración Tributaria española: una reforma necesaria*

    • 01/12/2000
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Es uso de ponentes bien nacidos el de iniciar su oración con unas palabras de agradecimiento a la institución o colectivo que les da cobijo. En este caso, no se trata tan sólo de rendir tributo al tópico. En mi condición de heterodoxo tributario casi profesional, agradezco muy sinceramente a la Asociación de Subinspectores de Hacienda que haya tenido la benevolencia de albergar mi heterodoxia. El título que doy a mi ponencia es: «La Administración Tributaria Española: una reforma necesaria». Según para qué oídos, mis palabras pueden resultar incómodas. Como don Quijote, cuando arremetió contra los gigantes que Cervantes confundía con molinos de viento, me dispongo a arremeter, sin más armas que las de la palabra, contra el monstruo engendrado por el sueño de la razón llamado Agencia Tributaria. Creo que una de las asignaturas pendientes de la democracia española es la de edificar la Administración Tributaria que corresponde a un verdadero Estado de Derecho. Una Administración que sirva eficazmente a la equitativa distribución de las cargas públicas entre los ciudadanos y a la lucha contra el fraude; pero con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como predica el artículo 103 de la Constitución. Una Administración que destierre para siempre las tentaciones de apropiación de la función pública por parte de determinados cuerpos de élite. La confusión de los intereses públicos con intereses corporativos fue el vicioso rasgo característico de la Hacienda Pública española durante cincuenta y cinco años, entre 1923 y 1978; años marcados, con el breve paréntesis republicano, por el signo de dos dictaduras casi sucesivas.

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  • El «dies a quo» del plazo de prescripción de los intereses
moratorios devengados en la vía de apremio (un comentario
de la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de abril de 2000)

    El «dies a quo» del plazo de prescripción de los intereses moratorios devengados en la vía de apremio (un comentario de la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de abril de 2000)

    • 01/12/2000
    • Autores
    • Francisco Clavijo Hernández
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    I.Introducción El TEAR de Canarias aborda en la Resolución de 28 de abril de 2000 objeto de este informe el problema del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora devengados en la vía de apremio. La cuestión reviste una gran importancia teórica y práctica, dado que nuestra legislación tributaria no regula expresamente el momento del comienzo del plazo de prescripción de esta obligación accesoria a la tributaria principal. Este asunto estaba en la base de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Regional de Canarias, quien, en la Resolución que comentamos, le dio una salida que, como veremos, no se corresponde con esa importancia que, a efectos prácticos, tenía y tiene la cuestión debatida. Que esta haya sido la postura del TEAR de Canarias, no debe extrañar a aquellos lectores que estén al tanto de la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia o de la doctrina de nuestros Tribunales Económico-Administrativos. Pues, como ha explicado A. Nieto, el fundamento de cualquier sentencia o resolución de un Tribunal Económico-Administrativo se halla no tanto en la ley, sino en el «criterio» del juez o del Tribunal Económico que la aplica, de tal manera que lo decisivo no es el texto de la ley sino lo que quiere hacer con ella el juez o Tribunal (A. Nieto y T. R. Fernández, El Derecho y el revés, Ariel, Barcelona, 1998, pág. 97). A efectos de este Informe, vamos a dividir, de un modo convencional, el comentario de la Resolución del TEAR de Canarias en tres apartados. Comenzaremos con una exposición del supuesto de hecho de la Resolución y de la tesis que mantiene el TEAR de Canarias sobre el dies a quo del plazo de prescripción de los intereses moratorios devengados en la vía de apremio. Haremos, después, un comentario crítico de la Resolución del TEAR, y formularemos, para terminar, unas consideraciones finales sobre la prescripción de los intereses de demora.

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  • Los regímenes de determinación de la base imponible. 
(Una reflexión a la luz de los trabajos de Sáinz de Bujanda 
y Palao Taboada)

    Los regímenes de determinación de la base imponible. (Una reflexión a la luz de los trabajos de Sáinz de Bujanda y Palao Taboada)

    • 01/11/2000
    • Autores
    • Francisco Clavijo Hernández.
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    1.Introducción La primera impresión que la experiencia proporciona a un observador de la realidad tributaria, es que los tributos aparecen configurados por un conjunto de normas por las que se pretenden ordenar las relaciones entre el Estado y los contribuyentes y resolver los contenciosos que su aplicación pudiera originar. Pero la experiencia pone de manifiesto también que las normas no sólo configuran los tributos, sino que además regulan los “medios y métodos” para fijar la intensidad de la prestación tributaria, empezando, en los tributos variables, por la determinación de la base imponible. El análisis de la determinación de la base imponible es el objeto del presente Informe: un análisis al que deben preceder dos advertencias obligadas. 1) En primer lugar, que no pretende estudiarse aquí las técnicas de determinación de las bases imponibles, al ser ésta una cuestión propia de la “Técnica Fiscal” (utilizo la denominación propuesta por la doctrina hacendística alemana1 y parte de la francesa2 y española3), y ajena, por tanto, al Derecho Tributario. A los efectos de este Informe, baste recordar que L. Mehl4 agrupaba los métodos o técnicas de determinación de la base imponible en cuatro categorías: a) método indiciario; b) valoración administrativa; c) tanto alzado; y d) declaración comprobada. 2) Y, en segundo lugar, que la determinación de la base imponible no es una materia procedimental, es decir, del procedimiento de liquidación, ya que en nuestro Derecho, no existen distintos procedimientos de liquidación, diferenciados según el régimen de determinación de la base; esta precisión requiere de un cierto desarrollo.

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  • La bonificación en el Impuesto sobre Sociedades 
para las sociedades municipales

    La bonificación en el Impuesto sobre Sociedades para las sociedades municipales

    • 01/11/2000
    • Autores
    • Joan Francesc Pont Clemente.
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    1.El artículo 32.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades En la publicación del bimestre julio-agosto de 2000 de la colección de Informes sobre temas tributarios de actualidad que edita la Asociación Española de Asesores Fiscales, el profesor Martín Fernández publicó un informe sobre la bonificación aplicable en el Impuesto sobre Sociedades a las sociedades municipales de gestión urbanística. Entre otros aspectos, prestó atención al hecho de que la nueva regulación que de la materia hace el artículo 32.2 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) lleva implícito un deseo de restringir el ámbito de la bonificación, incidiendo en la autonomía de los entes locales, aspecto que me ha parecido de suficiente trascendencia como para volver sobre el mismo y dedicarle unas líneas más, bien que referidas al conjunto de las iniciativas empresariales de los entes locales. El texto del artículo 32.2 de la LIS reza como sigue: Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado. La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.” 2.La interpretación de la norma Una interpretación lógica, e incluso teleológica, de la norma transcrita pasa por la necesaria identificación de la expresión materias de su competencia —en el redactado de los artículos 25.2 y 36, I, a, b y c de la LRBRL en el marco de la bonificación prevista en el 32.2 de la LIS— con competencias propias, gestión de competencias ajenas, y la realización de actividades complementarias de las atribuidas a otras Administraciones, para que la bonificación no pierda su sentido. La bonificación debiera afectar no sólo a los servicios enumerados en los artículos 25.2 y 36, I a), b) y c), de la LRBRL sino a todos los derivados de las competencias históricamente denominadas propias así como los gestionados en virtud de cualquier otro tipo de competencias que se atribuyeran a los entes locales, bien por delegación, bien por tratarse de actividades complementarias de las desarrolladas por otras administraciones en virtud de sus competencias. Tratar de otro modo esta cuestión sólo será un perjuicio para la autonomía local, dado que los entes locales se verán limitados en sus opciones a la hora de organizar la prestación de cualquier servicio en perjuicio de la flexibilidad que le aporta actuar por medio de una sociedad mercantil. El Tribunal Supremo, en una sentencia de 24 de enero de 1970 dijo:

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  • Agentes comerciales y representantes de comercio 
¿Contrato laboral o contrato mercantil? 
Otras cuestiones* (y II).

    Agentes comerciales y representantes de comercio ¿Contrato laboral o contrato mercantil? Otras cuestiones* (y II).

    • 01/11/2000
    • Autores
    • Eduardo Ortega Prieto.
    • 0 comentarios

    6.Resumen de lo anterior Dedicamos íntegramente el trabajo anterior a delimitar la figura del Agente Comercial, comerciante autónomo e independiente, para contraponerlo al intermediario laboral —que denominábamos, más por costumbre y hábito que por motivos técnicos, Representante de Comercio—. Llegábamos a la conclusión, superada la aparente y falsa problemática de la terminología utilizada, que, en realidad, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, que trata el Contrato de Agencia, (en adelante LCA), regula, en realidad, salvo excepciones —pero excepciones de verdad— el mismo ámbito que el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, —que desarrolla el art. 2,1,f) del Estatuto de los Trabajadores— (en adelante RDRC) por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles, por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. Ante la lógica confusión creada, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 02.07.96, estableció que la diferencia entre una y otra figura —la mercantil y la laboral especial— radicaba en la “independencia” y “autonomía” de actuación, notas ambas características de la actuación del agente comercial, a tenor de los arts. 1 y 2 de la LCA. Pero como tales notas son, a su vez, las habituales también de los representantes de comercio regulados por el RDRC, resulta que la gran mayoría —prácticamente la totalidad— de supuestos quedan ahora bajo el ámbito de la normativa de la LCA. Lo que significa, clara y directamente, una “mercantilización” generalizada de la actividad de mediación y promoción comercial propia de los agentes y de los representantes que contrasta, abierta y frontalmente, con la anterior “laboralización” de la misma. “Mercantilización” obligatoria, además, no solo porque una disposición posterior se impone al contenido de una anterior sino también porque los preceptos de la Ley 12/1992 “tienen carácter imperativo”. “Mercantilización”, finalmente, que, como dijimos, no afecta sólo a los contratos de representación suscritos con posterioridad a la promulgación de la LCA sino también a los formalizados con anterioridad a la misma. Queremos decir con ello que relaciones contractuales que fueron hasta un momento determinado de naturaleza laboral, con todas sus consecuencias, incluso durante muchos años, se convirtieron, desde 01.01.94, a tenor de la Disposición Transitoria de la LCA, en relaciones mercantiles. Existen numerosas sentencias en este sentido.

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