Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Reglamento parcial de la ley del mecenazgo (R.D. 765/1995, de 5 de mayo)
- 01/07/1995
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- José Arias Velasco
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La disposición citada en el encabezamiento, publicada en el BOE de 24 de mayo, regula los aspectos procedimentales de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el título II de la ley 30/1994, llamada del mecenazgo.
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Beneficios fiscales en la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias
- 01/07/1995
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- José Arias Velasco
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Hacía tiempo que nuestro legislador no practicaba su dilecto deporte de incluir normas tributarias en disposiciones adicionales de leyes dedicadas a otras materias. La ley reseñada en el encabezamiento vuelve a incurrir en esta práctica, al conceder determinados beneficios fiscales para explotaciones forestales y agrarias en el IBI, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el IRPF. Para información de los asociados, reproducimos a continuación las disposiciones adicionales tercera, cuarta y sexta de la ley. Llamamos la atención, especialmente, sobre esta última. No se ha producido, hasta el momento, el desarrollo reglamentario previsto. «Disposición adicional tercera. Bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para las explotaciones forestales. El primer párrafo de la letra c) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales queda redactado de la siguiente forma:
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Fusión y disolución de sociedades de doble transparencia (Resolución de la DGT de 21 de junio de 1995)
- 01/07/1995
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- José Arias Velasco
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En nuestro informe 10/1995 comentábamos la disposición adicional 28ª de la ley 42/1994, de 30 de diciembre, que dispuso: «1.- En los supuestos de doble transparencia fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación con exención de impuestos y gravámenes siempre y cuando inicien el procedimiento de fusión o de disolución con liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. 2.- Los bienes y derechos que se adjudiquen como consecuencia de tales fusiones o disoluciones, se considerarán adquiridos por los adjudicatarios en la fecha en que lo fueron por las respectivas sociedades que se extingan, y se valorarán a efectos fiscales, en el supuesto de disolución con liquidación, por el mismo valor que tenía la participación del adjudicatario en el capital de la sociedad que se disuelva.» Que la disposición transcrita fue inspirada por una excelente intención, está fuera de duda. En cambio, el acierto en la redacción puede ser más discutible. Desde el primer momento se produjeron una serie de dudas interpretativas.
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La reforma de la Ley General Tributaria
- 01/07/1995
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- José Arias Velasco
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1. Planteamiento En nuestro informe 62/94, del mes de noviembre, dábamos cuenta del proyecto de ley de reforma parcial de la ley general tributaria, en el estado embrionario en el que entonces se encontraba. Tras un largo proceso de gestación, el Parlamento ha dado a luz un feto que dice llamarse ley 25/1995, de 5 de julio, de reforma parcial de la ley general tributaria. En nuestro trabajo citado reseñábamos, en algunos puntos con matices críticos, el entonces proyecto de ley. A lo largo del proceso de elaboración parlamentario, el proyecto ha sufrido bastantes modificaciones, generalmente -tal vez no siempre- de signo positivo. Aunque no solemos practicar el refrito sistemático, creemos que en esta ocasión será útil, para la mayor comodidad de los asociados, que ofrezcamos un texto refundido del informe 62/94 con las observaciones que nos merecen las modificaciones y adiciones del texto aprobado en relación con el del proyecto.
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El nuevo reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo)
- 01/07/1995
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- José Arias Velasco
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Tras un largo proceso de gestación, el BOE de 22 de junio de 1995 dio a luz el reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que sustituye al de 1981. Tanto éste como el reglamento de derechos reales de 1959 y el del timbre de 1956 -que, aunque parezca mentira, todavía se mantenían parcialmente vigentes-, se declaran derogados. Descansen en paz, que ya era hora. El nuevo reglamento, mucho más extenso que el anterior, no se limita a incorporar los retoques obligados en virtud de las diversas modificaciones legales que se han sucedido desde 1981, así como a adicionar las normas de los reglamentos de 1956 y 1959 que se han considerado vigentes; sino que, además, incluye otras diversas normas aplicativas, o interpretativas, por ejemplo, en el controvertido tema del gravamen por actos jurídicos documentados de los documentos de giro. Es claro que un comentario detenido de todos y cada uno de los preceptos desbordaría los límites de estos informes, por lo que nos limitaremos a comentar los preceptos en los que se observan novedades especialmente destacables.
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Tants caps tants barrets, o aquí legislamos todos (Obligación de informar de los negocios sobre las propias acciones)
- 01/07/1995
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- José Arias Velasco
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El artículo 31.3 de la Constitución declara que "sólo podría establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley". Como puede observarse, la reserva de ley afecta no sólo a las prestaciones patrimoniales -como pueden ser las tributarias o las derivadas de la institución de la expropiación forzosa- sino también a las prestaciones personales, entre los cuales figuran las obligaciones de información a las Administraciones públicas. En términos generales, las Administraciones públicas no pueden exigir obligaciones onerosas de carácter público a los ciudadanos si no es con soporte legal. Según el artículo 97 CE, la potestad reglamentaria -es decir, la de desarrollar las leyes- corresponde al Gobierno. La disposición adicional 9ª de la ley 3/1994, de 14 de abril, dio una nueva redacción al artículo 97 de la ley del mercado de valores. En virtud de esta redacción, se disponía que "los administradores de la sociedad que depositen las cuentas deberán informar en documento aparte, con la debida individualización, de los negocios sobre las propias acciones". Es claro que los mandatos legales pueden ser de inmediata ejecución, a partir de la entrada en vigor de la ley, cuando el texto legal contiene todos los elementos necesarios para su directa aplicación. Pero existen casos en que la ley precisa de un desarrollo reglamentario. Y uno de estos casos es el de que el mandato legal contenga un concepto jurídicamente indeterminado, como lo es, en nuestro supuesto, el de "debida individualización". El reglamento del registro mercantil aprobado por real decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, no contiene ninguna precisión al respecto, ni podía contenerla, porque es anterior a la ley 3/1994. Pero su disposición final 7ª autoriza al Ministerio de Justicia e Interior para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del reglamento. Haciendo uso de esta autorización, la orden de 14 de junio de 1995 (BOE de 21 de junio) aprobó los modelos mediante los cuales deberá cumplirse la obligación de informar de los negocios sobre las propias acciones. Los números tercero y cuarto de la orden disponen:
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La Ley del Delito Fiscal
- 01/07/1995
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- José Arias Velasco
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En el BOE de 30 de junio se ha publicado la ley orgánica 6/1995, de 29 de junio, por la que se modifican determinados preceptos del Código penal relativos a los delitos contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social. Por dicha ley: a) Se modifica el artículo 349 del Código penal, por el que se regula el delito fiscal. b) Se crea una figura afín: el delito contra la Seguridad Social (art. 349 bis). c) Se actualizan las cuantías del delito de fraude en subvenciones (art. 350). d) Se actualizan igualmente las cuantías del delito contable (art. 350 bis).
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Tratamiento fiscal de la distribución de la prima de emisión de acciones (Resolución de la DGT de 25 de abril de 1995)
- 01/06/1995
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- José Arias Velasco
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El presidente de la Asociación ha hecho llegar a nuestra manos una interesante resolución de la DGT en la que, respondiendo a consulta, se establece el tratamiento tributario, en relación con el impuesto sobre sociedades e impuesto sobre la renta de las personas físicas, de la distribución de la prima de emisión de acciones. La cuestión se planteaba en los siguientes términos: «Repercusión fiscal tanto para la sociedad derivada de la disposición de esa reserva, como para los accionistas, en el sentido de si para estos la devolución de la prima de emisión tiene la consideración de reparto de reservas o bien ha de considerarse una devolución de aportaciones de capital, no sujeta por tanto a retención, que no constituye ingreso para el accionista en la medida que reduce el costo de adquisición de sus acciones.» La respuesta de la DGT comienza por establecer que, desde el punto de vista de la sociedad que distribuye la reserva constituida por la prima de emisión, ni la aportación constituye incremento patrimonial, ni la distribución constituye disminución patrimonial. Ambas cosas son obvias y evidentes. El artículo 11-4 LIS excluye expresamente de la base imponible las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes. Y el apartado 5 del mismo artículo puntualiza que se consideran aportaciones de capital las primas de emisión de acciones. Por otra parte, el arriba citado apartado 4 preceptúa que no se consideran disminuciones patrimoniales las cantidades retiradas por los socios en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio.
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Las aportaciones de inmuebles por no residentes a una sociedad no están sujetos a retención ni ingreso a cuenta (Resolución del TEAR de Andalucía de 9 de febrero de 1995)
- 01/06/1995
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- José Arias Velasco
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El artículo 23-5 de la ley 61/1978, del IS, en su redacción establecida por la ley 18/1991, contempla como supuesto de retención a cuenta del impuesto sobre sociedades el siguiente: «Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 10% del precio acordado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.» Si el no residente que transmite el inmueble es una persona física, será de aplicación la norma del artículo 19-1-b LIRPF, que establece igual obligación de retención e ingreso. Una y otra norma suscitan la misma duda de interpretación. Si el título de transmisión del inmueble es la compra-venta, no hay problema: la obligación de retención es indudable. Pero, ¿existe obligación de retención cuando el inmueble se aporta a una sociedad? La cuestión así planteada ha sido resuelta en sentido negativo, por el TEAR de Andalucía en una resolución de fecha 9 de febrero de 1995. La vía argumental por la que el Tribunal llega a su conclusión no es la de que la aportación no dineraria a una sociedad no sea una transmisión: lo es, sin duda alguna. Pero lo que ocurre es que, al no existir contraprestación en dinero, no es posible la retención. Sería posible el ingreso a cuenta, figura afín a la retención, concebida para los supuestos en los que no exista contraprestación dineraria, como son las retribuciones en especie. Pero, para que exista obligación de ingreso a cuenta, sería preciso que la ley la estableciese expresamente. Y la ley, en este caso, no habla de ingreso a cuenta, sino únicamente de retención.
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Liberalidades frente a gastos necesarios
- 01/06/1995
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- José Arias Velasco
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Se transcribe íntegra la resolución del TEAC de 6 de setiembre de 1994 por la interesante interpretación que se hace en la misma de unos determinados gastos realizados por una Sociedad y que la Inspección y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía califican de liberalidades y, por tanto, de fiscalmente no deducibles y la calificación de gastos necesarios que hace la Sociedad recurrente, representada, por nuestro compañero JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y, por tanto, fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. El TEAC, confirma el criterio que mantiene la Sociedad y desestima íntegramente el mantenido por la Inspección en su actuación y ratificado posteriormente por el Tribunal de 1ª Instancia. Por ser un tema de interés general dado que, en muchas ocasiones, se plantean discusiones con la Inspección, sobre la calificación de determinados gastos, se reproduce, íntegramente, repetimos, la Resolución del TEAC.