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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Anulación parcial del R.D. 1022/1992 regulador de la deducción por I + D (Sentencia del TS de 3-11-94)

    Anulación parcial del R.D. 1022/1992 regulador de la deducción por I + D (Sentencia del TS de 3-11-94)

    • 01/02/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 2/93 hacíamos una reseña del R.D. citado en el encabezamiento. Nuestra valoración, no excesivamente positiva, podía resumirse en las siguientes palabras: «No es que suspendamos al reglamentador ni le califiquemos de inepto. Hay que reconocer que tenia mala peça al teler. Pero el resultado, tampoco es para matrícula de honor. Dada la indeterminación conceptual subsistente, cabe esperar, por lo menos, que las posibles divergencias futuras de criterio no se traduzcan, para los sujetos pasivos de buena fe, en actas con sanción por infracción grave.» En nota a pie de página hacíamos notar la singularidad de que «por si había pocos motivos para la confusión, en el BOE de 21 de enero de 1993 aparece una corrección de erratas difícilmente justificable como tal y que más bien parece una nueva redacción».

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  • Requisitos y condiciones de la exención en im¬puesto sobre el patrimonio de los activos empre¬sariales y de las participaciones en empresas societa¬rias

    Requisitos y condiciones de la exención en im¬puesto sobre el patrimonio de los activos empre¬sariales y de las participaciones en empresas societa¬rias

    • 01/01/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 55/93 hicimos un resumen de la carabina o ley de acompañamiento para 1994, ley 22/1993, en la que entre otras novedades, se establecía una exención del impuesto sobre el patrimonio para los activos afectos a actividades empresariales profesionales y también para las participación en sociedades o entidades que desarrollen actividades empresariales, cuando se cumpliesen determinadas condiciones. El apartado 3 del artículo 4-8 de la LIP preveía un desarrollo reglamentario de los requisitos y condiciones de esta exención. El Gobierno, por R.D. 2481/94, de 23 de diciembre, ha tenido la benevolencia de suministrarnos el anhelado desarrollo reglamenta¬rio.

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  • Insistimos: no es preciso garantizar las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa

    Insistimos: no es preciso garantizar las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa

    • 01/01/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 29/94, bajo el título «Breve nota sobre la no ejecutividad inmediata de los acuerdos que impongan sanciones tributarias en cuanto a éstas», transmitíamos a los asociados la tesis, —no original de este modesto informante— que queda sintéticamente expuesta en el encabezamiento. Incluso, contraviniendo nuestras habituales buenas costumbres, dábamos una receta o modelo prêt a porter de otrosí solicitando la suspensión sin garantía ante los tribunales económico-administra¬tivos. El fundamento está en el artículo 138-3 de la ley 30/92 que, refiriéndose al procedimiento sancionador dispone: «La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.» Lo cual no es sino consecuencia obvia del principio de presunción de inocencia declarado en el artículo 24-2 de la Constitución y tan altamente valorado en estos días por nuestro presidente del Gobierno. Los principios que inspiran el orden jurídico penal son aplicables también en el orden sancionador administrativo, según la archiconocida doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981: «Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamien¬to punitivo del Estado, tal y como refleja la Constitución (art. 25, principio de legalidad), y una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.»

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  • Individualización de rendimientos de las sociedades profesionales transparentes hasta el año 1991

    Individualización de rendimientos de las sociedades profesionales transparentes hasta el año 1991

    • 01/01/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Resolución de TSJ de País Vasco de 19-9-94).

    El pasado mes de diciembre, el presidente de la Asociación nos dirigió una serie de sugerencias, todas ellas interesantes, sobre posibles temas de informes. El alud de disposiciones y proyectos normativos que cayó sobre todos nosotros en las últimas fechas del año, nos impidió recoger entonces aquellas sugerencias, ya que consideramos más urgente comentar las novedades que iban apareciendo en el BOE o en los boletines del Congreso y del Senado. Ahora que ya llueve menos, podemos retomar la incumplida promesa de recoger aquellas sugerencias. La primera de ellas fue planteada a propósito de una sentencia del TSJ del País Vasco. Se trataba de un despacho profesional cuya forma jurídica era la de sociedad transparente, ya que todos sus socios eran profesio¬nales. Los beneficios de la sociedad se imputaban, según la norma entonces y ahora vigente, a los socios. Éstos a su vez, casados en régimen de gananciales, atribuían el 50% a sus respectivos cónyuges.

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  • Modificaciones del RIRPF en relación con el régimen de las actividades agrícolas y ganaderas (R.D. 2414/94, de 16 de diciembre)

    Modificaciones del RIRPF en relación con el régimen de las actividades agrícolas y ganaderas (R.D. 2414/94, de 16 de diciembre)

    • 01/01/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición arriba señalada se propone, según su preámbulo, resolver el problema que supuso para las pequeñas explotaciones agrícolas y ganaderas la desaparición de la estimación objetiva singular simplificada. La sujeción de estas pequeñas explotaciones a la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva implicaba un considerable aumento de sus obligaciones formales, ya que se hacía necesario no sólo el conocimiento de los ingresos reales derivados de la actividad, sino también el de la mayoría de los gastos, la acreditación de éstos y la llevanza de los correspon¬dientes registros. Por ello, se ha considerado conveniente simplificar estas obligaciones. Pero, en contrapartida, y como elemento de control, se establece un sistema de retenciones o ingresos a cuenta, al tiempo que se elimina la necesidad de efectuar pagos fraccionados cuando el volumen de operaciones sometidas a retención o ingreso a cuenta sea superior al 70% del total

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  • El riesgo de utilizar la síntesis de referencias jurisprudenciales

    El riesgo de utilizar la síntesis de referencias jurisprudenciales

    • 01/01/1995
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comentarios

    EL RIESGO DE UTILIZAR LA SÍNTESIS DE REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES En la casi generalidad de las Revistas Técnicas, incluso en nuestro Boletín Informativo y en el Informe Mensual del Gabinete se incorporan síntesis de Sentencias, Resoluciones y Consultas. Hacer bien la síntesis de un tema concreto no es tarea fácil porque exige no omitir ninguno de los elementos esenciales y llegar a una conclusión precisa y clara que no dé lugar a equívocos. En el ejercicio de lectura rápida, a la que por razones obvias estamos obligados a realizar, lo importante de la síntesis es que pongan de manifiesto un problema y que la solución del mismo sea una «pista» para encontrar, con rapidez, la Sentencia, Resolución o Consulta completa que te permita conocer en profundidad y en toda su amplitud el tema objeto de debate para poderlo utilizar o no como referencia en la defensa de alguna de las cuestiones que tengamos en nuestros despachos en ese proceso. Considero que las síntesis aludidas son de gran utilidad y deben ser utilizadas con la reserva que señalo para evitar sorpresas desagradables. Lo aconsejable es que una vez obtenida la pista que nos ofrece la síntesis, leamos siempre, si la vamos a utilizar frente a terceros, el texto completo de la S.R. o C. Hace unos días leí la siguiente síntesis de una Resolución del TEAC de 28.7.93, publicada en G.F. nº 126/94. Dice así: «Los bienes inmuebles comprendidos en la transmisión global de un patrimonio empresarial, cuando esta transmisión no esté sujeta a IVA al continuarse la actividad por el adquirente no están tampoco sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero sí a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. La modificación introducida en el art. 7.5 del Texto Refundido por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, viene a confirmarlo así expresamente.»

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  • Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La reserva para inversiones

    Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La reserva para inversiones

    • 01/01/1995
    • Autores
    • Salvador Miranda Calderín
    • 0 comentarios
    Ponencias desarrolladas en la Jornada Regional de Estudio celebrada por la Delegación Territorial de Canarias el 30 de Noviembre de 1994.

    La ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y fiscal de Canarias regula, entre otras medidas, las de ahorro fiscal al esfuerzo inversor de las empresas realizado con su autofinanciación. La figura jurídica creada es la RESERVA PARA INVERSIONES continuadora de la tradición existente en el empresariado canario del uso del Fondo de Previsión para Inversiones. Pendientes aún de la publicación del Reglamento que regula dicho incentivo fiscal, dos son los temas que por su dificultad pretendemos abordar en el presente estudio, por un lado la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por otro el cálculo de la dotación máxima de la Reserva en el Impuesto sobre Sociedades. Ambos temas se plantean y concluyen independientemente y fueron presentados el pasado 30 de Noviembre de 1994 en la Jornada Regional de Estudio celebrada por la Delegación Territorial de Canarias de la Asociación Española de Asesores Fiscales.

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  • La responsabilidad del asesor fiscal en el ejercicio de su actividad profesional

    La responsabilidad del asesor fiscal en el ejercicio de su actividad profesional

    • 01/01/1995
    • Autores
    • Isaac Merino Jara y José L. Serrano González de Murillo
    • 0 comentarios

    Como es bien sabido, la complejidad y ambigüedad de la normativa tributaria, así como la indudable ventaja económica que supone una inteligente gestión de los asuntos fiscales, determina que gran número de contribuyentes (particularmente, grandes empresarios, tanto individuales como colectivos, así como los llamados autónomos) se vean crecientemente inclinados a confiar dicha gestión a profesionales expertos en la materia tributaria, y ello tanto para interpretar adecuadamente las disposiciones fiscales como para analizar desde ese punto de vista los supuestos de hecho tributarios que el contribuyente realiza, con la finalidad de determinar correctamente —y en el sentido más favorable para éste— las obligaciones tributarias pertinentes. Las invectivas que están recibiendo los profesionales de la asesoría, como colectivo, son injustas, al socaire de determinadas operaciones de las denominadas de «ingeniería fiscal», que en el fondo no son sino, en muchas ocasiones, mecanismos auspiciados por las insuficiencias técnicas de las propias normas, desprovistas en demasiados casos del necesario soporte conceptual.

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  • Novedades fiscales introducidas por la Ley 65/1997 	de presupuestos para 1998, la ley 66/1997 de acompañamiento y el RD/Ley 37/1998 sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas

    Novedades fiscales introducidas por la Ley 65/1997 de presupuestos para 1998, la ley 66/1997 de acompañamiento y el RD/Ley 37/1998 sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas

    • 01/01/1995
    • Autores
    • Mercè Busquets Alted
    • 0 comentarios

    LEY 65/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1.998. TÍTULO VI: NORMAS TRIBUTARIAS. Capítulo I: Impuestos Directos. Sección 1a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(artº 55 a 63) Sección 2a: Impuesto sobre Sociedades. (artº 64 a 65) Sección 3a: Impuestos Locales. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Artº 66) Impuesto sobre Actividades Económicas. (artº 67) Capítulo II: Impuestos Indirectos. Sección 1a: Impuesto sobre el Valor Añadido. (Artº 68) Sección 2a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Ac¬tos Jurídicos Documentados. (Artº 69) Sección 3a: Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos. (Artº 70). Impuesto sobre Productos Intermedios. (Artº 71) Sección 4a: Impuesto sobre la Prima de Seguros. (Artº 72) Capítulo III: Otros Tributos, Tasas y otras Prestaciones de carácter Público. (Artº 73) Disposiciones Adicionales: Segunda: Asignación tributaria a fines religiosos y otros. Sexta: Interés legal del dinero. Novena: Coeficientes de actualización del valor de adquisición (IRPF). Decimoquinta: Actividades y programas prioritarios de mecenazgo. Vigésimo tercera: Rectificación de las escalas del IRPF y Patrimonio.

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  • Intereses de demora exigibles por la Administración cuando el Tribunal Económico resuelve después de pasado un año

    Intereses de demora exigibles por la Administración cuando el Tribunal Económico resuelve después de pasado un año

    • 01/01/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El artículo 81-10 del RPREA dispone: «Cuando se ingresa la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5% de aquella, en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.» Este precepto ha de ponerse en relación con el núm. 5 del mismo artículo, en el que se determina el importe de la garantía a prestar para solicitar la suspensión: «La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión, y un 5% de aquélla a los efectos previstos en el presente artículo.»

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