Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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No tributación en España de los intereses pagados a residentes en otros países de la Unión Europea
- 01/07/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Un asociado de Barcelona ha hecho llegar a nuestras manos un vergonzoso acuerdo de la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT, que viene a poner de manifiesto el abismo de abyección técnica en que ha caído la en otros tiempos prestigiosa Administración tributaria españo¬la. Se trataba de una sociedad residente en España que había venido pagando intereses a otra sociedad residente en Italia. La Inspección entiende que dichos intereses debían haberse sometido a tributación en España y levanta acta a la empresa española pagadora, como responsable solidaria. El asesor de la presunta responsable, en período de alegaciones, aduce que una parte de estos intereses fueron exigibles ya en el año 1991, por lo que les sería aplicable la norma de no sujeción del artículo 23-Tres-f)-3 de la LIS, en su redacción establecida por la ley 31/1990, de presupuestos para 1991: «Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles no se considera¬rán obtenidos o producidos en España, cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.» La Dependencia Regional de Inspección rechaza la alegación con este increíble considerando:
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Aspectos mercantiles y fiscales de la remuneración a los administradores de sociedades a partir de su nuevo encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social
- 01/07/1994
- Autores
- Aurelio Alvarez Pérez
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NOTA DE LA REDACCIÓN DE LOS INFORMES — Recogemos por su interés la colaboración del compañero Aurelio Alvarez Pérez, no sin advertir que el criterio que expresa en la pg. 3 sobre el tipo de retención de las participaciones de los Administrado¬res, es polémico. El criterio de A.A.P. es el de la Administración y también el de Francisco Espinosa López en la colaboración 5/94. Discrepa el autor de la presente nota, quien, en su informe 13/94, sostiene que el tipo de retención fijo del 30% es aplicable tan sólo a los «miembros de Consejos de Administración y de las juntas que hagan sus veces», y que el resto de los administradores quedan sometidos a retención por escala. Hacemos esta puntualización sin ánimo de reabrir la polémica ni —mucho menos— de decir la última palabra. Tratamos, simplemente, de no producir confusión a los asociados. Cada cual valorará los argumentos de una y otra parte. J.A.V.
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Cómputo de la superficie en los almacenes de los mayoris¬tas
- 01/07/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses, un asociado planteó su duda sobre si la norma de la regla 14ª-F)-b)-5º, según la cual, a efectos de la cuota por superficie de los locales, se computará «el 15% de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases», es aplicable a los almacenes de los comerciantes mayoristas. Emitimos por escrito nuestra opinión que coincide con la que mayoritariamente expusieron los presentes en la reunión. La regla 14º-F) comienza estableciendo su ámbito de aplicación en los siguientes términos: «A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la sección 1ª y la segunda nota común de la sección 2ª de las tarifas...» Las aludidas notas comunes hacen referencia a todos los tipos de actividades comprendidas en las secciones 1ª y 2ª, sin que nada autorice una interpretación restrictiva que excluya determinadas actividades o tipos de actividades.
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La doctrina administrativa del TEAC y la doctrina científica, italiana y española, se obstinan, incomprensiblemente, en negar la doctrina Huguet
- 01/06/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 15/93, del mes de marzo de aquel año, glosando la resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992, ofrecíamos algunas tímidas objeciones a la llamada doctrina Huguet, según la cual constituyen incrementos no justificados de patrimonio todas las inversiones respecto de las que no se pueda probar, no sólo que podrían justificarse con las rentas del ejercicio o con la enajenación de otros elementos patrimoniales preexistentes, sino además la rigurosa «concatenación» de los medios de pago utilizados. De modo que, si en el período que media entre la desinversión y la inversión, usted ha tenido el mal gusto de poseer dinero en billetes del Banco de España o emitir, o aceptar como instrumento de pago cheques al portador, la «concatenación» queda rota irremisiblemente y su inversión es incremento patrimonial no justificado. A raíz de la divulgación de aquel informe, el Sr. Huguet reprochó benévolamente nuestra herética audacia y, con las lágrimas en los ojos, hubimos de pedirle perdón. Pero he aquí que el TEAC, contra todo pronóstico, se obstina en contradecir la doctrina Huguet.
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Tratamiento en IRPF del incremento patrimonial obtenido por enajenación de explotaciones empresariales
- 01/06/1994
- Autores
- Pedro Bujidos Garay
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CONSULTA Se consulta sobre el alcance que debe darse al inciso del art. 41.3 párrafo tercero de la ley 18/91 «salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad » con referencia a los siguientes casos: a) actividad empresarial que se continúa por el adquirente. Se hace expresa referencia en la consulta al supuesto de traspaso de local de una farmacia. b) empresario agrícola que posee dos explotaciones, vende una de ellas y continúa su actividad en la finca que no ha enajenado. ANTECEDENTES LEGALES Art. 41 de la ley 18/94. CONTESTACIÓN En relación con el caso a) la Administración Tributaria se ha definido al contestar la DGT en 21.10.92 «que no se aprecia la concurrencia de que existe cese en el ejercicio de la actividad por el simple hecho de cambio de titular en la actividad, cuando lo que se transmite es el negocio en su conjunto, que será explotado por el siguiente titular».
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Tratamiento en IRPF del usufructo temporal de inmuebles
- 01/06/1994
- Autores
- Pedro Bujidos Garay
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CONSULTA Se pregunta sobre las ventajas fiscales que pueden derivarse de sustituir un contrato de arrendamiento de un inmueble por la adquisición del usufructo temporal de dicho inmueble. ANTECEDENTES LEGALES Art. 34 y 56 de la Ley 18/91 del IRPF CONTESTACIÓN El problema planteado se analiza exclusivamente desde el punto de vista fiscal, sin entrar en otras consideraciones derivadas de la distinta naturaleza jurídica de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento y de la constitución de un usufructo que, al tratarse de figuras jurídicas distintas, originan relaciones jurídicas diferenciadas. En el supuesto planteado se analizan tres casos en los que el propietario del inmueble que constituye el usufructo de forma onerosa es PERSONA FÍSICA, ya que las personas jurídicas no pueden disfrutar de las reducciones a que hace referencia el art. 45 de la ley 18/91 del IRPF, al ser dicha reducción la causa principal que da origen a las ventajas fiscales derivadas del cambio propuesto, pudiendo sintetizar los supuestos como sigue:
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Tributación por IVA de las máquinas expendedoras de bebidas y tabaco
- 01/06/1994
- Autores
- Pedro Bujidos Garay
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CONSULTA Se pregunta si la venta a través de máquinas expendedores de bebidas, tabaco y snacks tributan en el IVA como entrega de bienes o como prestación de servicios. ANTECEDENTES LEGALES Ley 37/92 de 28.12 del Impuesto sobre el Valor Añadido. RD 1624/92 de 29.12 por el que se aprueba el Reglamento del IVA. RD 2028/85 de 30 de octubre de 1985. Tarifas e Instrucción del I.A.E. aprobadas por RD 1175/90 relativas a actividades empresariales, profesionales y artísticas. CONTESTACIÓN El art. 8 de la ley del IVA considera «entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. A estos efectos tendrá la condición de bien corporal el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía». El art. 11 de la Ley del IVA considera prestación de servicios «toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes».
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La duración del procedimiento de comprobación e investigación tributaria. Posible inconstitucionalidad del anexo 3, punto 1 del R.D. 803/1993, de 28 de mayo
- 01/06/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Una de las cuestiones que justificadamente preocupan a los profesionales del asesoramiento fiscal es la exagerada duración de los procedimientos de comprobación e investigación tributaria. No es infrecuente que una inspección se prolongue durante dos, tres o cuatro años, con la consiguientes inseguridad, incertidumbre y presión psicológica para el ciudadano contribuyente. El artículo 61-1 de la ley de Procedimiento Administrativo de 1958 disponía: «No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte resolución, a no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidieran, las cuales se consignarán en el expediente por medio de diligencia firmada por el Jefe de la Sección correspondiente.» Aunque este precepto fuese sistemáticamente ignorado por la Administración tributaria, entendemos sin lugar a dudas, que era aplicable en nuestra materia. Ciertamente, las normas de procedimiento administrativo general tenían y tienen carácter meramente supletorio respecto de las normas de procedimiento tributario. Pero, tratándose, como se trata, de una cuestión sobre la que nada dice la ley general tributaria, es cuando entra en juego el derecho supletorio. La ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contiene una norma equivalente al artículo 61-1 de la LPA de 1958. El artículo 42-2 dispone:
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Nota sobre la forma de la garantía para la suspen¬sión en vía conten¬ciosa
- 01/06/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 64/92 hacíamos referencia a un auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 1991 que, al conceder la suspensión en un supuesto en el que, previamente, ya se había obtenido la suspensión mediante aval en la vía económico-administrati¬va, declaraba la procedencia de mantener en la vía contenciosa el mismo aval aportado ante el TEAR, fundamentando esta solución en la conveniencia de evitar gastos y trámites innecesarios. Comentábamos entonces, sin embargo, que no parecía haber uniformidad de criterio en este punto, ya que en un caso en el que el informante actuaba como letrado, solicitó la suspensión mediante la misma garantía previamente prestada, invocando expresamente el precedente del auto de 27 de junio de 1991. La Sala concedió la suspensión, pero condicionándola a que «se aporte nueva garantía o se amplíe la ya prestada». Solicitamos aclaración del auto, pero la respuesta fue que «no ha lugar a aclaración». Nuestro compañero de Tarragona, Francesc Roset, nos ha enviado copia de un muy reciente auto —7 de junio de 1994— de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña en la que se concede la suspensión en los mismos términos que el de 27 de junio de 1991 y con fundamentación casi idéntica: «Ponderados los intereses en juego, se estima necesario, a la vista de las circunstancias concurrentes, acordar la suspensión, a cuyo efecto, como consta en el supuesto enjuiciado que ya se ha obtenido la suspensión en vía administrativa, aunque esa suspensión sólo surte efectos con la misma, nada impide que se mantenga la eficacia del mismo aval o caución a los efectos del citado artículo 124, evitándose así gastos y trámites innecesarios, por lo que debe interesarse del Ayuntamiento demandado remita copia del aval o de su resguardo o depósito, manteniendo el original a disposición de esta Sala.»
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Nota sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1994, de 14 de abril)
- 01/06/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En diversas ocasiones, a lo largo de los dos últimos años, nos hemos ocupado del controvertido tema del recurso permanente de las Cámaras de Comercio. En el informe 63/92 nos hacíamos eco de la sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, que declaraba no procedente gravar con las cuotas de las Cámaras de Comercio las actividades profesionales, aunque se ejerzan a través de sociedades mercantiles. En el informe 21/93, bajo el título «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión» intentábamos resumir y sistematizar la inacabable controversia jurispruden¬cial y doctrinal que se había suscitado, tanto en relación con la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras, como en relación a la legalidad del recurso. En el informe 28/93 extractábamos la ley 3/1993, de 22 de marzo de 1993, básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. A partir de la entrada en vigor de dicha ley no puede caber la menor duda sobre la legalidad —en términos de legalidad ordinaria— tanto de la adscripción obligatoria como del recurso en cuanto exención parafiscal, lo que conlleva su naturaleza tributaria.