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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • RECIENTES CRITERIOS DEL TSJ DE CATALUÑA SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES

    RECIENTES CRITERIOS DEL TSJ DE CATALUÑA SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    EL HECHO DE NO ATENERSE A LOS CRITERIOS O INFORMACIONES DE LA INSPEC¬CIÓN NO ES MOTIVO DE SANCIÓN. ES NULA LA SANCIÓN IMPUESTA CUANDO SÓLO SE HACE CONSTAR LA NORMA APLICABLE Y EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE.

    Esperamos que los asociados no atribuirán a un prurito localista la frecuencia con que comentamos sentencias del Tribunal Superior de Cataluña. Lo que ocurre es que este Tribunal, como, por otra parte, los de Andalucía y Valencia entre otros, ha venido siendo, en los últimos tiempos, relativamente fecundo en decisiones afortunadas. En esta ocasión, hemos seleccionado dos sentencias que, sobre su valor doctrinal, tienen a nuestro juicio un considerable interés práctico, ya que se refieren a situaciones que se producen o pueden producirse con cierta frecuencia en la práctica. En el caso que resuelve la sentencia de 30 de abril de 1993 (Gaceta Fiscal, nº 115, pg. 105), se daba la circunstancia de que el sujeto pasivo había consultado, al parecer oficiosamente, a la Inspección la cuantía en que le sería admitida la deducción por existencias en régimen transitorio de IVA. La inspección informó al representante del sujeto pasivo que no le admitiría la totalidad de la deducción pretendida, y le facilitó los cálculos de la cuota que le admitiría. Disconforme la empresa interesada con los criterios inspectores, practicó autoliquida¬ción con sujeción a sus propios criterios, haciendo «caso omiso» —así dice literalmente el subinspector actuario en el informe ampliatorio del acta— de la información recibida. Ello, según el actuario, constituía infracción grave «habida cuenta de que la conducta del sujeto pasivo puede calificarse de negligente, de acuerdo con el artículo 77-1 de la Ley General Tributaria».

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  • TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE ACCIDENTES

    TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE ACCIDENTES

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    CONSULTA Se consulta sobre el gravamen que corresponde a una indemnización, que se abona por una compañía de seguros a los herederos de una persona fallecida como consecuencia de un accidente ocurrido cuando realizaba el viaje en un vehículo ajeno. ANTECEDENTES LEGALES Artículos 3 y 9 de la ley 29/87 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y DonacioNES (LISD) y artículos 10; 11 c) y 13 del RD 1629/91 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD). Artículo 5, cuatro d); art. 9 uno e) y 44 de la ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). CONTESTACIÓN

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  • DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

    DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Reducción por IVA soportado en general 1.1. Bajo la vigencia de la LIVA de 1985 El artículo 31-1 de la LIVA de 1985 disponía: «Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, hayan presentado la declaración prevista en el artículo 66, número 1, apartado 1º, de esta ley e iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad.» El aludido artículo 66-1-1º se refería a la declaración de comienzo de las actividades sujetas al impuesto. En la actualidad, esta materia viene desarrollada por el artículo 9 del real decreto 1041/1990, de 27 de julio, en su redacción establecida por real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre: «1º Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

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  • LA EMPRESA ABSORBENTE SUCEDE A LA ABSORBIDA EN EL DERECHO A LA DEDUCACIÓN DEL IVA SOPORTADO Y, EN GENERAL, EN LOS CRÉDITOS FISCALES

    LA EMPRESA ABSORBENTE SUCEDE A LA ABSORBIDA EN EL DERECHO A LA DEDUCACIÓN DEL IVA SOPORTADO Y, EN GENERAL, EN LOS CRÉDITOS FISCALES

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La interesante resolución citada en el encabezamiento, publicada en Impuestos, nº 24, merece un comentario, no sólo por el supuesto concreto que resuelve, sino porque es susceptible de generalización a otros supuestos análogos, incluso fuera del ámbito del IVA. Se trataba de una sociedad que se había fusionado por absorción con otra preexistente, por el procedimiento previsto en el artículo 142 de la LSA de 1951, concordante con el artículo 232-2 del texto refundido de la LSA vigente. La sociedad absorbente había deducido en sus declaraciones de IVA determinados saldos favorables a la sociedad absorbida por los conceptos de «compensación de cuotas del año anterior» y «deducción del régimen transitorio por bienes de inversión». La Administración rechazó estas deducciones, practicando la correspondiente liquidación paralela. Interpuesta reclamación económico-administrativa por la sociedad interesada, el TEAR de Castilla y León estimó la reclamación, anulando la liquidación paralela. El Director General de Tributos interpuso recurso de alzada contra la resolución estimatoria. El TEAC desestima el recurso de la Administración, confirmando el acuerdo del TEAR de Castilla y León.

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  • Una cita literaria

    Una cita literaria

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El sufrido lector de estos informes, abrumado sin duda por nuestra plúmbeas disquisiciones económico-administrativas, tiene derecho a solazarse, sin abusar, con la prosa de los ingenios laureados. En la última novela de don Camilo José Cela, «El asesinato del perdedor», página 64, hemos encontrado la siguiente perla: «Los días de fiesta, los recaudadores de contribuciones se disfrazan de alfabetiza¬dores del pueblo llano para mejor aplacar sus conciencias; algunos hasta se ponen barba postiza y recitan a los poetas de la revolución, que todos cobran su sueldo de funcionario. -¿Y son creídos por el pueblo llano y recién alfabetizado?

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  • La incidencia de los impuestos directos en la familia en España

    La incidencia de los impuestos directos en la familia en España

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    SUMARIO 1 Familia y tributación. II La familia como unidad contribuyente. 11.1 Características de la tributación conjunta. 11.2 Modos de paliar los efectos de la acumulación. II.2.1 Splitting. II.2.2 Quotient. III La tributación separada de los cónyuges. III.1 Características de la tributación separada. III.2 Ventajas e inconvenientes que se derivan de dicha tributación. IV El tratamiento de la familia en otros países europeos. IV.1 Francia. IV.1. 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.1.2 Impuesto sobre la Fortuna. IV.1.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.2 Alemania. IV.2.1 Impuesto sobre la Renta de las- Personas Físicas. IV.2.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.2.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.3 Reino Unido. IV.3.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.3.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.4 Suiza. IV.4.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.4.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.4.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.5 Luxemburgo. IV.5.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.5.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.5.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.6 Países Bajos. IV.6.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.6.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.7 Bélgica. IV.7.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.7.2 Impuesto sobre el patrimonio. IV.7.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.8 Italia. IV.8.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.8.2 Impuesto sobre el Patrimonio. V La tributación en España de las personas con familia a su cargo. V.I La protección a la familia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. V.2 Los motivos de la inconstitucionalidad de la Ley /44/78. V.3 La raquítica solución de las Leyes 20/89 y 18/91. V.4 La imputación de los rendimientos en quien genera su percepción. V.5 Las deducciones de la base y de la cuota. VI La familia en el Impuesto sobre el Patrimonio. VII La familia en el Impuesto sobre Sucesiones. VII. 1 Territorio común. VII.2 Territorio foral. VIII Resumen y Conclusiones. VIII. 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. VIII.2 Impuesto sobre el Patrimonio. VIII.3 Impuesto sobre Sucesiones.

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  • 			Normas tributarias en el Proyecto de Ley de Presupuestos para 1995

    Normas tributarias en el Proyecto de Ley de Presupuestos para 1995

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Una vez más, los regalos de fin de año que nos dejará en los zapatos el tardío rey mago tributario van distribuidos en dos paquetes: la ley de presupuestos y la llamada «ley ómnibus». En esta ocasión, y para mayor gloria del hermetismo tan caro a este monarca, llega a rizarse el rizo de que las normas que configuran una misma institución —la integración de los impuestos personales— se fragmenten entre una y otra ley. De manera que las normas de una de las leyes apenas llegan a hacerse comprensibles sin el auxilio de las de la otra. Más adelante volveremos sobre el tema. Veamos ahora qué es lo que da de sí —no mucho— el proyecto de ley de presupuestos. 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a) En cuanto a las pensiones y haberes pasivos percibidos por no residentes (art. 19-1-c) LIRPF) el límite de 1.500.000 pts- . hasta el cual el tipo de gravamen se limitaba al 8%, se eleva a 1.600.000 pts. b) Las escalas de tributación individual y conjunta (arts. 74-uno y 91-uno respectivamente), se deflactan en un 3'5%. c) Los rendimientos presuntos de los inmuebles urbanos de uso propio siguen estimándose en el 2% del valor catastral. Pero cuando éste último haya sido revisado con entrada en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el coeficiente será 1'3%. Esta modificación surte efectos desde 1 de enero de 1994. d) La reducción por rendimientos del capital mobiliario (art. 39-tres), se eleva majestuosamente de 25.000 a 27.000 pts. e) Por lo que se refiere a deducciones familiares (art. 78-uno): - Más majestuosa aún —si cabe— resulta la elevación de la deducción por hijos, que pasa de 20.000 pts. a 20.700 pts. para cada uno de los dos primeros hijos; 25.000 pts. para el tercero y 30.000 pts. para el cuarto y sucesivos. Como sigan así de generosos y manirrotos, la natalidad crecerá como la espuma y dentro de poco no vamos a caber. - La deducción por ascendientes pasa de 15.000 a 15.500 pts.; y de 30.000 a 31.000 pts. si el ascendiente pasa de setenta y cinco años.

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  • NOTA SOBRE LA PRETENDIDA SUJECIÓN DEL DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS AL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (Resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993)

    NOTA SOBRE LA PRETENDIDA SUJECIÓN DEL DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS AL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (Resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993)

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Nuestro compañero Josep Clavera, delegado de la Asociación en Cataluña, ha solicitado nuestra opinión sobre la resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993, en la que se declara que el desembolso de dividendos pasivos es un acto sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados al tipo del 0'50%. La doctrina es ya muy reiterada por el alto tribunal administrativo, ya que en la propia resolución objeto de este comentario se citan seis resoluciones en el mismo sentido dictadas a lo largo de los años 1992 y 1993. El caso que se planteaba en la de 10 de febrero de 1993 se produjo en la Delegación de Hacienda de Madrid. Según nuestra noticias, la Generalitat de Catalunya sustenta el mismo criterio. No sólo damos con mucho gusto la opinión solicitada, sino que creemos de interés difundirla entre el resto de los compañeros de la Asociación.

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  • Cooperativas agrarias. Análisis de los criterios a considerar en la determinación de los precios de los suministros de los socios a las cooperativas

    Cooperativas agrarias. Análisis de los criterios a considerar en la determinación de los precios de los suministros de los socios a las cooperativas

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Mª Gómez Aguilar
    • 0 comentarios

    A).- A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. 1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA.- Tradicionalmente, las Cooperativas Agrarias venían determinando el precio de los suministros que los Socios realizan a la Cooperativa, por diferencia entre los ingresos obtenidos por la venta de los productos resultantes de la transformación y los costos y gastos generales soportados por la gestión de comercialización de los mismos. Este método que habitualmente suele denominarse de transparencia, ha estado vigente prácticamente hasta la publicación de la Ley General de Cooperativas en 1987 y quedó erradicado entre dicho momento y la publicación dela Ley 20/90 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Las citadas normas, que suponen un esfuerzo por fortalecer el carácter empresarial de las Cooperativas, exigieron la aplicación del valor de mercado a dichos suministros y en consecuencia rompieron el principio de transparencia que venía rigiendo la actuación en la práctica de este tipo de Sociedades. La aplicación del principio de transparencia daba lugar a que las Sociedades Cooperativas determinaran con carácter habitual una Base Imponible cero ó en algún caso inclusive negativa a efectos del Impuesto sobre Sociedades. La Administración Tributaria, no conforme con este planteamiento, impulsó de alguna forma la modificación del sistema con la publicación de las normas citadas.

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  • El 75% de la cuota de IIVT es deducible en IRPF para el vendedor, aunque se hubiese pactado que el impuesto correría a cargo del comprador

    El 75% de la cuota de IIVT es deducible en IRPF para el vendedor, aunque se hubiese pactado que el impuesto correría a cargo del comprador

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Resolución del TEAR de Aragón de 26 de mayo de 1994).

    La presidencia de la Asociación nos ha hecho llegar copia de una interesante resolución del TEAR de Aragón, con la sugerencia de que le dediquemos un breve comentario. La controversia que con todo acierto resuelve el TEAR recaía sobre la interpretación del artículo 78-siete-b) LIRPF: «Otras deducciones. ... b) El 75% de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.» Una interpretación literalista del inciso subrayado podría dar a entender que es condición de la deducción que el importe haya sido materialmente pagado por el vendedor, lo que excluiría la práctica de la deducción cuando, como es frecuente en la práctica, se haya pactado contractual¬mente que el comprador se haga cargo del impuesto. Así lo entendió la oficina gestora en el caso de que tratamos.

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