Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Inconstitucionalidad, pero poca, de la investigación de cuentas corrientes (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994)
- 01/07/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En los primeros días del mes de julio, en que redactamos estas líneas, la prensa diaria difundió a bombo y platillo, y en algún caso con titulares sensacionalistas, que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional la investigación de cuentas corrientes de los contribuyentes. La noticia, dada sin más matizaciones, produjo una lógica conmoción.
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El fraude fiscal, el fraude de ley y las economías de opción
- 01/07/1994
- Autores
- Francisco Espinosa López
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Nuestro sistema tributario no goza de una aceptación social generalizada en la medida que sería deseable. Este hecho real, es el efecto de una de las causas que lo provocan. No es propósito de este trabajo el analizarlas. Simplemente apuntarnos algunas de ellas porque estoy convencido de que si no se eliminan, difícilmente se logrará corregir los efectos indeseados que generan. El sistema tributario actual no es neutral sino beligerante con el ahorro, la inversión y el empleo. No es equitativo porque genera efectos discriminatorios. No es simple, sino complejo. En definitiva, es desincentivador y carece de la capacidad y eficacia necesaria para impulsar de forma continuada el desarrollo y crecimiento económico que es, en definitiva, un medio para lograr un mayor bienestar social a nivel general. Considero que es necesario su adaptación plena a los principios constitucionales, (seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, etc.), cosa aún no lograda, dotándole, por este hecho, de permanencia, credibilidad, neutralidad, equidad y simplicidad, sin olvidar, asimismo, que es necesario satisfacer ese deseo ya clamoroso de conseguir «un equilibrio ponderado entre las potestades de la Administración y los derechos de los contribuyentes» requisito necesario para lograr la operatividad pacífica del sistema.
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Modificaciones en la ley del IVA (Ley 23/1994, de 6 de julio)
- 01/07/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 10/94 comentábamos la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 27 de octubre de 1993, según la cual no deben incluirse en la base imponible del IVA los intereses por aplazamiento del precio, devengados con posterioridad a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios. La obligada modificación de la ley española del IVA con este motivo ha sido llevada a cabo por la ley citada en el encabezamiento. Al mismo tiempo, se introducen otros retoques en la ley del IVA. La exposición de motivos justifica estos retoques por «las recientes modificaciones de la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, los nuevos criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la interpretación de dicha normativa y el objetivo permanente de perfeccionar la adaptación de nuestra legislación a la comunitaria».
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Breve nota adicional sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (Sentencia del Tribunal Constitucio¬nal de 20 de junio de 1994)
- 01/07/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 30/94 nos permitíamos poner en duda que fuese constitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1994, de 14 de abril, que declaró inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de la Propiedad Urbana. En una «nota de última hora» hacíamos referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, que —aventurábamos a reserva de conocer su texto— confirmaba el punto de vista que exponíamos. Una vez conocido el texto, nos ratificamos en dicho punto de vista. Ciertamente, el fallo de la sentencia se refiere exclusivamente a los preceptos que establecían la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras en la ley de 29 de junio de 1911 y en el Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, pero sus fundamentos jurídicos son, a nuestro juicio, igualmente aplicables a la ley de 1993. Según referencias de prensa, alguno de los magistrados del Tribunal Constitucional se pronunció oficiosamente en este sentido. Como cabía esperar, la fundamentación jurídica de la sentencia es rigurosamente paralela a los de la 113/94, examinando si las Cámaras de Comercio cumplen los «tres criterios mínimos y fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria puede superar un adecuado control de constitucionali¬dad».
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No tributación en España de los intereses pagados a residentes en otros países de la Unión Europea
- 01/07/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Un asociado de Barcelona ha hecho llegar a nuestras manos un vergonzoso acuerdo de la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT, que viene a poner de manifiesto el abismo de abyección técnica en que ha caído la en otros tiempos prestigiosa Administración tributaria españo¬la. Se trataba de una sociedad residente en España que había venido pagando intereses a otra sociedad residente en Italia. La Inspección entiende que dichos intereses debían haberse sometido a tributación en España y levanta acta a la empresa española pagadora, como responsable solidaria. El asesor de la presunta responsable, en período de alegaciones, aduce que una parte de estos intereses fueron exigibles ya en el año 1991, por lo que les sería aplicable la norma de no sujeción del artículo 23-Tres-f)-3 de la LIS, en su redacción establecida por la ley 31/1990, de presupuestos para 1991: «Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles no se considera¬rán obtenidos o producidos en España, cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.» La Dependencia Regional de Inspección rechaza la alegación con este increíble considerando:
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La transparencia fiscal en el Libro Blanco de reforma del Impuesto sobre Sociedades
- 01/07/1994
- Autores
- Jesús Martín García
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Siempre nos ha llamado la atención el que el mismo instrumento tributario sea utilizado, en unos casos como un premio, como una concesión graciosa y en otros como un castigo, como una imposición ineludible. Esta figura tan versátil, esta especie de panacea fiscal a que nos referimos es la transparencia fiscal. Impuesta con carácter obligatorio para aquellas sociedades llamadas casi despectivamente de mera tenencia, aplicada sin apelación a las sociedades formadas por profesionales, contribuyentes que en el diccionario de sinónimos que utiliza la Administración figuran, al parecer, como defraudadores natos, es negada como opción a pequeñas y medianas empresas, para las que puede constituir la solución a muchos de sus problemas. Ambas modalidades de transparencia, voluntaria y obligatoria, coexistieron pacíficamente hasta el año 1985, que si fue un buen año para el vino, no así para la transparencia, suprimiéndose en tal fecha el régimen voluntario y comenzando un endurecimiento del obligatorio, que aún no ha terminado, por lo que se desprende de la lectura del libro blanco. A solicitar el restablecimiento de la transparencia voluntaria y a intentar que la obligatoria no desnaturalice su regulación, es a lo que se dirigen estas notas.
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Suspensión de la ejecución y derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de enero de 1992)
- 01/07/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestra nota 29/94 apuntábamos la tesis —de la que, por supuesto, no nos atribuimos la autoría— de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 138-3 de la ley 30/1992, que, a su vez, es corolario del principio de presunción de inocencia declarado en el artículo 24-2 CE, no es preciso garantizar el importe de las sanciones tributarias mientras no hayan adquirido firmeza en vía administrativa. No es que proceda la suspensión sin garantía. Es que ni tan sólo es preciso solicitar la suspensión de un acto que todavía no es ejecutivo. A propósito de la nota citada, nuestro compañero de Madrid José Luis de Juan ha tenido la amable deferencia de enviarnos una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 9 de enero de 1992 en la que, resolviendo recurso de protección de los derechos fundamentales al amparo de la ley 62/78, se declara que la ejecución de una deuda tributaria —tanto la sanción como la deuda tributaria estricta— conculca el derecho a la tutela judicial efectiva en un caso en que se había solicitado en vía administrativa la suspensión y el tribunal administra¬tivo no había llegado a pronunciarse. Los antecedentes son los siguientes: se trataba de dos cónyuges a los que se habían levantado actas de inspección por IRPF por importe superior a 19.000.000 pts. de los que la mayor parte correspondían a intereses de demora y sanciones. Las liquidaciones habían sido impugnadas por los interesados ante el TEAR, solicitando la suspensión, sin aportar aval por imposibilidad de hacerlo, pero ofreciendo como garantía la totalidad del patrimonio. Sin que el Tribunal administrativo se hubiese pronunciado sobre la solicitud de suspensión, la recaudación ejecutiva puso en marcha su torpe, pero implacable y poderosa maquinaria, llegando a disponer la venta de bienes en subasta.
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Imputación de rentas de sociedad transparente. Incremento patrimonial en venta de acciones
- 01/07/1994
- Autores
- Pedro Bujidos Garay
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CONSULTA Se plantea el siguiente supuesto: Sociedad de profesionales, en régimen de transparencia fiscal, con un capital de 10.000.000 ptas. suscrito por dos socios, A y B al 50%, que ha obtenido los siguientes resultados, imputaciones y distribuciones: importe imputado total bº distribuido a años beneficios a socios distribuido cada socio observaciones 1 1.000.000 1.000.000 1.000.000 500.000 2 6.500.000 6.500.000 1.500.000 3.250.000 5.000.000 corresponden a incrementos de patrimonio exentos por reinversión 3 (-750.000) --------- ---------- ---------- Pérdida sin compensar 7.500.000 2.500.000 3.750.000 En el año 4 el socio A vende su participación en 6.000.000 ptas. Se pregunta sobre los criterios de imputación de las liquidaciones en el Impuesto sobre la Renta y la cuantificación del importe del incremento del patrimonio habido en la venta.
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Aspectos mercantiles y fiscales de la remuneración a los administradores de sociedades a partir de su nuevo encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social
- 01/07/1994
- Autores
- Aurelio Alvarez Pérez
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NOTA DE LA REDACCIÓN DE LOS INFORMES — Recogemos por su interés la colaboración del compañero Aurelio Alvarez Pérez, no sin advertir que el criterio que expresa en la pg. 3 sobre el tipo de retención de las participaciones de los Administrado¬res, es polémico. El criterio de A.A.P. es el de la Administración y también el de Francisco Espinosa López en la colaboración 5/94. Discrepa el autor de la presente nota, quien, en su informe 13/94, sostiene que el tipo de retención fijo del 30% es aplicable tan sólo a los «miembros de Consejos de Administración y de las juntas que hagan sus veces», y que el resto de los administradores quedan sometidos a retención por escala. Hacemos esta puntualización sin ánimo de reabrir la polémica ni —mucho menos— de decir la última palabra. Tratamos, simplemente, de no producir confusión a los asociados. Cada cual valorará los argumentos de una y otra parte. J.A.V.
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Cómputo de la superficie en los almacenes de los mayoris¬tas
- 01/07/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses, un asociado planteó su duda sobre si la norma de la regla 14ª-F)-b)-5º, según la cual, a efectos de la cuota por superficie de los locales, se computará «el 15% de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases», es aplicable a los almacenes de los comerciantes mayoristas. Emitimos por escrito nuestra opinión que coincide con la que mayoritariamente expusieron los presentes en la reunión. La regla 14º-F) comienza estableciendo su ámbito de aplicación en los siguientes términos: «A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la sección 1ª y la segunda nota común de la sección 2ª de las tarifas...» Las aludidas notas comunes hacen referencia a todos los tipos de actividades comprendidas en las secciones 1ª y 2ª, sin que nada autorice una interpretación restrictiva que excluya determinadas actividades o tipos de actividades.