USO DE COOKIES

Esta página web utiliza cookies tanto propias como de terceros para proporcionarle una mejor experiencia de navegación a través de nuestra Web y evaluar el uso y actividad general de la misma. La base legal es el consentimiento del usuario, salvo en el caso de las cookies técnicas, que son imprescindibles para navegar por esta web.

El titular de la web, responsable del tratamiento de las cookies, y sus datos de contacto son accesibles en el Aviso Legal

Por favor, haga clic en “ACEPTAR Y SEGUIR” si desea admitir todas las cookies. Si quiere elegir qué cookies admitir o rechazarlas todas, haga clic en “OPCIONES DE COOKIES”. Puede obtener más información sobre el uso de cookies en esta web haciendo clic tanto propias como de terceros aquí.

 

FUNCIONALIDADES BÁSICAS

Cookies básicas e imprescindibles.- Resultan necesarias para navegar por esta web y recibir el servicio ofrecido a través de ella, por lo que no requieren consentimiento. Se trata de cookies destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

FUNCIONALIDADES AVANZADAS destinadas a permitir, únicamente, la comunicación entre el equipo del usuario y la red o prestar un servicio que haya sido solicitado por el usuario.

Cookies de análisis.- Permiten cuantificar el número de usuarios y examinar su navegación, pudiendo así medir y analizar estadísticamente la utilización que se hace de la web, con el fin de mejorar los contenidos y el servicio a través de ella. Pueden ser cookies propias o de terceros. Si no se aceptan, simplemente no se llevará a cabo el análisis indicado. Para navegar por las páginas del Gabinete de Estudios, por razones técnicas es necesario tener activada esta opción.

Cookies de redes sociales.- Permiten estar en contacto con su red social, compartir contenidos, enviar y divulgar comentarios. Si no se aceptan, no será posible la conexión con las redes sociales desde esta página web.

Al pulsar el botón “Guardar Preferencias y seguir navegando”, se guardará la selección de cookies que haya realizado. Si no ha seleccionado ninguna opción, pulsar este botón equivaldrá a rechazar todas las cookies.

Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Devolución mensual de los Ivas de las Agencias de Viajes sujetas a régimen especial

    Devolución mensual de los Ivas de las Agencias de Viajes sujetas a régimen especial

    • 01/04/1995
    • Autores
    • Luis Docavo Alberti
    • 0 comentarios

    1. INTRODUCCIÓN Como ya es conocido en virtud de la modificación introducida en el art. 145 de la Ley del IVA (37/92), por la Ley 23/94 de 6 de julio las Agencias Mayoristas sujetas a régimen especial pueden deducir el régimen general (deducción de cuotas) los Ivas soportados por las comisiones satisfechas por aquéllas a las Agencias Minoristas por la venta de los «paquetes» de las Mayoristas (art. 145 párrafo tercero apartado 1). Ahora bien, con arreglo a la regla general, cuando los Ivas soportados exceden continuamente de los Ivas devengados, es decir cuando proceda la devolución ésta sólo se puede solicitar al día 31 de diciembre de cada año, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación y que se formula entre el primero y el 30 de enero del año siguiente al ejercicio que corresponda. Como este sistema originaba importantes costos financieros a las Agencias Mayoristas, se solicitó la aplicación del derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación o devolución mensual.

    +
  • Regulación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada
Ley 2/1995

    Regulación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ley 2/1995

    • 01/04/1995
    • Autores
    • Núria Nolla Zayas
    • 0 comentarios

    I. INTRODUCCIÓN Ante la aparición finalmente en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 1995 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada exponemos a continuación las principales características de este tipo de sociedades y novedades que la ley introduce, de forma resumida y esquemática. Es de destacar que esta Ley introduce modificaciones en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Auditorías, al tiempo que delega facultades en el gobierno para que regule las sociedades laborales. Una modificación del Reglamento del Registro Mercantil para adaptación a las novedades introducidas está igualmente en estudio. Esta nueva ley supone la definitiva derogación de la ley de 17 de julio de 1953, modificada en 1989 con ocasión de la reforma de la legislación mercantil para adaptación a las directivas comunitarias. La modificación, muy limitada, supuso en gran medida la remisión con carácter general a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre. La nueva ley pretende ser una regulación completa y autónoma de las sociedades de responsabilidad limitada, aunque continúan existiendo numerosas remisiones a la Ley de Sociedades Anónimas y artículos que reproducen casi exactamente la regulación prevista en la Ley de Sociedades Anónimas para iguales supuestos. Las características diferenciadoras de este tipo de sociedades que se indican en la Exposición de motivos de la Ley son su carácter

    +
  • Modificaciones en el Reglamento General de Recaudación (R.D. 448/1995, de 24 de marzo)

    Modificaciones en el Reglamento General de Recaudación (R.D. 448/1995, de 24 de marzo)

    • 01/04/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición citada en el encabezamiento introduce modificaciones, algunas de ellas de cierto relieve, en el RGR, así como en el R.D. 2244/1979, de 7 de setiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el R.D. 1068/1988, de 16 de setiembre, por el que se desarrollan las directivas comunitarias en materia de recaudación. Según el preámbulo, la finalidad de las modificaciones es acomodar el texto reglamentario a la nueva situación definida por otras reformas normativas y organizativas, «así como para afrontar la modificación de aquellos aspectos del procedimiento que aconseja la experiencia obtenida durante su aplicación». Desde el punto de vista organizativo, se ha tenido en cuenta fundamentalmente la nueva estructura de los órganos de recaudación como consecuencia de la creación de la Agencia Tributaria. Otras modificaciones normativas que han debido ser tenidas en cuenta han sido las derivadas de las nuevas redacciones de los artículos 61-2 —recargos por declaraciones extemporáneas— y 128 —automatismo del recargo de apremio— de la LGT. Entre las modificaciones motivadas por «la experiencia de los últimos años» destacan —y por ello les dedicaremos especial atención— los retoques introducidos en materia de aplazamiento y fraccionamiento.

    +
  • Cómputo de los rendimientos íntegros de los inmuebles no arrendado

    Cómputo de los rendimientos íntegros de los inmuebles no arrendado

    • 01/03/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Como saben hasta los niños pequeños, el artículo 34-b de la LIRPF, fue objeto de nueva redacción por la ley de presupuestos para 1995, quedando de la siguiente guisa: «b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican: - Con carácter general, el 2 por 100. - En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,30 por 100.» Como tal vez no saben los niños pequeños, pero sí, sin duda alguna, los adolescentes, según el artículo 10-uno de la ley 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio, los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor de los tres siguientes: - Valor catastral. - Valor comprobado a efectos de otros tributos. - Precio, contraprestación o valor de adquisición.

    +
  • Las resoluciones desestimatorias de los tribuna¬les económico-adminsitrativos deben dar lugar a un acto de ejecución expreso, que se modificará al interesado dando plazo para ingeso de la deuda suspendidad

    Las resoluciones desestimatorias de los tribuna¬les económico-adminsitrativos deben dar lugar a un acto de ejecución expreso, que se modificará al interesado dando plazo para ingeso de la deuda suspendidad

    • 01/03/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Resolución del TEAR de Cataluña de 27 de diciembre de 1994).

    En nuestro informe 2/92 fue objeto de comentario y aplauso la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de junio de 1991, en la que se declaraba que la desestimación de una reclamación en que se había suspendido la ejecu¬ción no determinados automáticamente el apremio. Hasta entonces, la práctica que venía siguiendo la Administración, basada en la interpretación literal dle artículo 20-8 del RGR, consistía en entender que, una vez notificada al ciudadano contribuyente la resolución desestimatoria dle tribunal, se reanudaba automáticamente el plazo de ingreso interrumpido por la suspensión. De tal modo que si, por ejemplo, en el momento en que se interpuso el recurso con solicitud de suspensión faltaban cinco días para el vencimiento del plazo de ingreso, la deuda tributaria debería ingresarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución desestimatoria. Transcu¬rridos los cinco días, se incurriría en apremio.

    +
  • Facultades de la Inspección de Hacienda en relación con la entrada en locales, examen documental y adopción de medidas cautelares

    Facultades de la Inspección de Hacienda en relación con la entrada en locales, examen documental y adopción de medidas cautelares

    • 01/03/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 62/94, del mes de noviembre, dedicamos un comentario muy resumido al proyecto de ley de reforma de la ley tributaria, todavía en trámite parlamentario en el momento de redactar estas líneas. Algunos compañeros nos han pedido que ampliemos el comentario a los artículos 141 y 142 en los que se robustecen las facultades de que dispone la inspección de los tributos, conectando el texto de las normas del proyecto con ciertas prácticas actuales de un sector de la Inspección.

    +
  • Las actuaciones inspectoras se prolongan hasta el momento de la liquidación. Efectos de la interrupción injustificada (Sentencia de la AN de 22-11-94)

    Las actuaciones inspectoras se prolongan hasta el momento de la liquidación. Efectos de la interrupción injustificada (Sentencia de la AN de 22-11-94)

    • 01/03/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro informe 7/92 comentamos la resolución del meritísimo TEAR de Valencia, de 30 de septiembre de 1991, primero en sustentar la doctrina de que la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses en la fase que medie entre la extensión de las actas de disconformidad y el acuerdo del inspector jefe, producía los efectos del artículo 31-4 RGI, es decir, que no se entendía interrumpida la prescripción por la iniciación de las actuaciones. En el informe 26/93, saludábamos, destocándonos respetuosamente, la sentencia del TSJ de Aragón de 28 de diciembre de 1992, que se manifestaba en la misma línea. Con posterioridad hemos tenido noticia de pronunciamientos en el mismo sentido de los TSJ de Valencia, Madrid, La Rioja y Cataluña, éste último rectificando el criterio que inicialmente había sostenido.

    +
  • Modificaciones en el reglamento del IVA y en determinadas obligaciones formales (R.D. 267/1995, de 24 de febrero)

    Modificaciones en el reglamento del IVA y en determinadas obligaciones formales (R.D. 267/1995, de 24 de febrero)

    • 01/03/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición citada en el encabezamiento introduce determinados retoques en el Reglamento del IVA, así como en las normas reglamentarias reguladoras de las declaraciones censales y del deber de expedir y entregar facturas. Según la exposición de motivos, se trata, por una parte, de desarrollar reglamentariamente las modificaciones que, a nivel legal introdujo la ley 42/1994, que, a su vez, incorporó la Directiva 94/5/CE; de otra parte «deben seguir aplicándose los criterios de simplificación, ya iniciados en anteriores disposiciones, para reducir costes empresariales, particular¬mente con la extensión del procedimiento de rápidas devoluciones de los créditos de impuesto». A ver si es verdad. Veamos en qué consisten las modificaciones concretas. 1. Medios de transporte nuevos (art. 2 RIVA). El artículo 2 del RIVA establecía que los medios de transporte se considerarían nuevos cuando su entrega se efectuase antes de los tres meses siguientes a su primera puesta en servicio, sin distinguir que se tratase de medios de transporte terrestre, aéreos o marítimos. En la nueva redacción se hace la salvedad de que, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, se considerarán como nuevos aquellos cuya entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio

    +
  • Los préstamos sin interés ante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    Los préstamos sin interés ante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    • 27/02/1995
    • Autores
    • Ezequiel Casuso Bustamante
    • 0 comentarios

    CONSULTA: Por el servicio de Tributos de la Diputación Regional de Cantabria se pretende girar una liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de transmisión lucrativa intervivos, por el préstamo sin interés, declarado en documento presentado ante el Servicio de Tributos. En el escrito remitido por la Diputación —que adjuntamos a este informe— se hace constar que la base imponible y liquidable será el resultado de aplicar el interés legal del dinero vigente en el momento del nacimiento de la obligación tributaria y por el plazo concertado al capital objeto del préstamo. ANTECEDENTES LEGALES: Artículos 1º y 3º de la ley 29/87 de 18 de Diciembre, sobre Sucesiones y Donaciones. Art. 7 de la ley 18/91, art. 44.3 del RIRPF y art. 3.2, 5.2 y 5.4 del RD 2027/85 y artículo 634 y siguientes del Código Civil.

    +
  • Tipo de los intereses de demora cuando su liquidación se extiende a varias anualidades (Sentencia del TSJ de Cataluña de 7 de julio de 1994)

    Tipo de los intereses de demora cuando su liquidación se extiende a varias anualidades (Sentencia del TSJ de Cataluña de 7 de julio de 1994)

    • 01/02/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Séanos permitido una advertencia previa sobre la ubicación sistemática que damos a la cuestión objeto de la presente nota: «infracciones y sanciones». Al hacerlo así, no ignoramos que la naturaleza de los intereses de demora no es sancionadora, sino, como tiene declarado muy reiteradamente la jurisprudencia, de resarcimiento o indemnización. Lo que ocurre es, sencillamente, que en la ordenación sistemática que venimos utilizando para clasificar nuestros informes no existe una ubicación específica para los intereses de demora. Por otra parte, las controversias referidas a éstos suelen estar conexas con las que se refieren a la aplicación de sanciones, por lo que crear una nueva subdivisión tal vez sólo serviría para crear confusión. Y, sin más preámbulos, entramos en materia.

    +
NOTA: Los enlaces a los documentos de esta página están restringidos sólo a usuarios registrados..

Mostrando 3161 a 3170 de 3428