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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • NO PROCEDE PRACTICAR RETENCIÓN SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS EN LOS QUE UNA SOCIEDAD SE HALLABA EN RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA

    NO PROCEDE PRACTICAR RETENCIÓN SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS EN LOS QUE UNA SOCIEDAD SE HALLABA EN RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA

    • 01/07/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses se cuestionó la legalidad del artículo 385-1 RIS, según el cual: «Los dividendos percibidos de sociedades transparentes procedentes de resultados obtenido en los ejercicios en que la sociedad hubiere estado acogida al régimen de transparencia no darán derecho a aplicar la deducción por doble imposición intersocietaria, aunque cuando se distribuyan en ejercicio en que la sociedad no figurase en régimen de transparencia sí estarán sometidos a retención.» El inciso resaltado incurría, a nuestro juicio, ya en ilegalidad en la situación legal anterior a 31-12-91. La razón es que, tanto la ley 44/78, IRPF, como la ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, exigían como requisito fundamental para que un rendimiento estuviese sometido a retención que estuviese sujeto al impuesto respectivo.

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  • NO PROCEDE INCREMENTAR LA SANCIÓN EN UN 100% POR ANOMALÍA SUSTANCIAL EN LA CONTABILIDAD, CUANDO LA DEUDA TRIBUTARIA HA PODIDO DETERMINARSE EN BASE A LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE

    NO PROCEDE INCREMENTAR LA SANCIÓN EN UN 100% POR ANOMALÍA SUSTANCIAL EN LA CONTABILIDAD, CUANDO LA DEUDA TRIBUTARIA HA PODIDO DETERMINARSE EN BASE A LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE

    • 01/07/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de marzo de 1993 y sentencia del TS de 2 de abril de 1992).

    El largo título de la presente nota nos exime —casi— de mayores explicaciones sobre el contenido de la sentencia citada (ponente Sra. Pérez Borrat). Se trataba de una caso en el que se incrementó la sanción impuesta por Impuesto sobre Sociedades en un 100% por aplicación del criterio de buena o mala fe (art. 13-1-b) del R.D. 2631/1985), al apreciarse anomalías sustanciales en la contabilidad. Las supuestas anomalías sustanciales consistían en haberse omitido ventas. El volumen de ventas real reflejado en el acta pudo determinarse en base a documentos aportados por el contribuyente. Valga decir que el Tribunal rechaza explícitamente la alegación de posible ilegalidad del R.D. 1631/1985, por entender que éste no hace sino desarrollar los criterios de graduación establecidos en el artículo 82 LGT. Por lo tanto, no es el R.D., sino su aplicación por la Administración lo que resulta contrario a derecho en este caso.

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  • MÁS SOBRE LA AMORTIZACIÓN (Nota adicional a los informes 17 y 32/93)

    MÁS SOBRE LA AMORTIZACIÓN (Nota adicional a los informes 17 y 32/93)

    • 01/07/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En el informe 17/93 comentábamos las medidas del Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, cuyo artículo 12 autoriza que, para los activos fijos nuevos puestos a disposición de las empresas entre 3 de marzo y 31 de diciembre de 1994, se apliquen los coeficientes de amortización previstos en las tablas oficialmente aprobadas, multiplicados por 1'5. En el informe 32/93 resumíamos y glosábamos las normas de la O.M. de 12-5-93, por la que se aprobaron las nuevas tablas de amortización aplicables a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 1993. Por un asociado se nos ha consultado telefónicamente si la aplicación del coeficiente 1'5 del decreto-ley 3/1993 es compatible con la amortización degresiva, prevista en el artículo 54 RIS y, en su caso, cual sería la mecánica aritmética. Hemos de recordar que la amortización degresiva puede aplicarse a través de dos métodos: a) el de porcentaje constante sobre valor pendiente de amortización (art. 54-2); y b) el de «suma de dígitos» (art. 54-3). En cuanto a la compatibilidad entre el beneficio del R.D.-ley 3/1993 y la aplicación de la amortización degresiva, la respuesta no ofrece duda: sí.

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  • SEGURIDAD JURÍDICA Y SECRETO DE LOS PLANES DE INSPECCIÓN

    SEGURIDAD JURÍDICA Y SECRETO DE LOS PLANES DE INSPECCIÓN

    • 01/06/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Desde Aragón nos llega, con la sugerencia de que le dediquemos un comentario, un acuerdo de la Dependencia provincial de Inspección de la AEAT, en el que se plantea, en términos que podríamos considerar paradigmáticos, la antítesis que resumimos en el título. 1. Antecedentes En el mes de febrero de 199..., una empresa es requerida por la Inspección tributaria para que facilite determinadas actuaciones de colaboración con los órganos jurisdiccionales. Se recogen en diligencia el objeto concreto y alcance del requerimiento. La empresa aporta los documentos requeridos. En el mes de noviembre, del mismo año, se personan en el domicilio de la sociedad otros inspectores quienes extienden diligencia en la que se notifica el cambio de actuarios y requieren la aportación de nuevos documentos. La representación de la empresa interesada presentó ante el Inspector Jefe una reclamación en queja, al amparo del artículo 77 de la LPA de 1958, por entender que: a) Se había producido una variación sustancial en el objeto de la actuación iniciada y que cualquier comprobación que excediese del encargo de colaboración jurisdiccional debería hallarse amparada por uno de los planes a que se refiere el artículo 19 del RGI.

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  • NORMATIVA APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOSTERRENOS DE LOS MUNICIPIOS DE BARCELONA Y MADRID EN LOS AÑOS 1986 A 1989(Sentencia del TS de 13 de marzo de 1993)

    NORMATIVA APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOSTERRENOS DE LOS MUNICIPIOS DE BARCELONA Y MADRID EN LOS AÑOS 1986 A 1989(Sentencia del TS de 13 de marzo de 1993)

    • 01/06/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La sentencia arriba citada —que resuelve un litigio entre el Ayuntamiento de Madrid y la Administración del Estado, ésta última como contribuyente— aparece publicado en Carta Tributaria, nº 182, pág. 109, rª 4313. En uno de sus fundamentos de derecho el Tribunal declara que, a partir de la entrada en vigor del R.D. legislativo 781/1986, de 18 de abril, el sistema impositivo del Ayuntamiento de Madrid se rige por las normas contenidas en dicho real decreto, y no por las de la ley de régimen local de 1955, a la que se remitía la ley de régimen especial del Municipio de Madrid. Ello se basa en que la disposición derogatoria 1-1ª del citado real decreto derogó, sin hacer salvedad alguna, la ley de régimen local de 1955. Como consecuencia de ello, se declara que al caso controvertido le era de aplicación la exención prevista en el artículo 90-1-a) del real decreto, a favor del Estado y sus organismos autónomos, y no el artículo 520-1-a) de la ley de 1955, como pretendía el Ayuntamiento. Es claro que las anteriores consideraciones son trasladables al Municipio de Barcelona, cuyo régimen especial ha seguido idénticas vicisitudes al de Madrid. El asociado Jorge García-Nieto nos ha dirigido la acertada sugerencia de dedicar un comentario a esta sentencia, ya que, más allá del caso concreto que resuelve —que poco nos afecta— puede tener importancia para la resolución de los numerosos litigios que en estos momentos están pendientes de sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como consecuencia de las liquidaciones que el Ayuntamiento de Barcelona practicó por tasa de equivalencia devengada el 31 de diciembre de 1989. Como se recordará, dichas liquidaciones fueron practicadas por la escala general del impuesto, y no por el tipo fijo del 5%, que había venido figurando en las ordenanzas municipales hasta el año 1987 inclusive. El Ayuntamiento desestimó los recursos de alzada presentados, basándose en que a este Municipio le era aplicable su régimen especial, que se remitía a la ley de 1955.

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  • MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS  (R.D. 803/1993, de 28 de mayo)

    MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (R.D. 803/1993, de 28 de mayo)

    • 01/06/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento En el BOE de 29-5-1993 se ha publicado la disposición a la que se hace referencia en el encabezamiento, por la que se modifican determinados procedimientos tributarios. Podría pensarse que el real decreto recién publicado se dictaba en cumplimiento de la disposición adicional 3ª de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas. Dicha disposición ordenaba llevar a efecto reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la adecuación a la ley citada de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios de la falta de resolución expresa. Hubiera sido una excelente ocasión para remozar los reglamentos tributarios, depurándolos de normas que, sin tener soporte explícito en la ley general tributaria, sean contrarias a los principios que inspiran el procedimien¬to administrativo común; y, de paso, adaptar a estos principios los preceptos —que ya van siendo numerosos— que el Tribunal Supremo ha declarado ilegales en su redacción originaria. Sin embargo, la lectura del preámbulo del real decreto nos desengaña rápidamente. La disposición adicional 3ª de la ley no merece ni una mención. Y en cambio, se invoca ya de entrada la disposición adicional 5ª, según la cual los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica, y la ley de procedimiento administrativo común tiene carácter subsidiario. Al parecer, las autoridades tributarias siguen creyendo vivir en una ínsula-castillo, inmune a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en general, y el procedimiento administrativo común en particular. A juicio del informante —quien lo ha razonado más ampliamente en otro lugar— no es así. Por supuesto, la ley general tributaria es, en la materia propia de su regulación, de aplicación primordial sobre la ley de procedimiento administrativo común. Pero los reglamentos tributarios que se opongan a la ley de procedimiento administrativo común y que no tengan soporte explícito en normas tributarias de rango legal, han devenido ilegales y, por lo tanto, nulos. Así se desprende de los principios de legalidad y jerarquía normativas que garantiza el artículo 9-3 de la Constitución, en el que no se hacen excepciones en favor de los altos covachuelistas del Ministerio de Economía.

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  • Cajas de seguridad y transmisión mortis causa

    Cajas de seguridad y transmisión mortis causa

    • 01/06/1993
    • Autores
    • Carmelo Forastero Romero
    • 0 comentarios

    Desde el pasado 6 de 1991, fecha en que entró en vigor el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los herederos de titulares de cajas de seguridad alquiladas en bancos, Cajas de Ahorros o en otras entidades públicas o privadas, se han situado en una nueva y más favorable posición frente al Fisco comparación con la que habían mantenido durante la vigencia de la normativa anterior.

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  • REGULACIÓN DE LAS OPERACIONES TRIANGULARES Y OTRAS MODIFICACIONES DE LA NORMATIVA DEL IVA (Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo)

    REGULACIÓN DE LAS OPERACIONES TRIANGULARES Y OTRAS MODIFICACIONES DE LA NORMATIVA DEL IVA (Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo)

    • 01/06/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición a que arriba se hace referencia, de heterogéneo contenido, comprende «medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías». Por cierto que en el sumario del BOE de 27-5-93, en el que se inserta, la disposición se reseña bajo la rúbrica general de «Régimen económico-fiscal de Canarias» lo que puede haber dado lugar a que muchos compañeros —como le ocurrió de primera intención a quien suscribe— la hayan pasado por alto. En lo que se refiere a modificaciones en la normativa del IVA, objeto del presente comentario, se trata principalmente, como se explicita en el preámbulo del real decreto-ley, de recoger las normas de la directiva 92/111/CEE, particularmente en lo que afecta a las operaciones triangulares del comercio internacional. Al mismo tiempo, y aprovechando que, como de costumbre, el Pisuerga pasa por Valladolid, se ha introducido algún otro retoque normativo. El real decreto-ley ha entrado en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el 27-5-93. Veamos, artículo por artículo, cuáles son las modificaciones y retoques. 1. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes (art. 9-3º)

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  • CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA AEDAF EN LAS CINCO CONCLUSIONES DE LA JORNADA  NACIONAL DE ESTUDIO

    CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA AEDAF EN LAS CINCO CONCLUSIONES DE LA JORNADA NACIONAL DE ESTUDIO

    • 01/05/1993
    • Autores
    • Dirección General de Tributos
    • 0 comentarios

    Se ha recibido un escrito de D. Francisco Espinosa López, con D.N.I. nº 7.610.335, en nombre y representación y en calidad de Presidente de la Asociación Española de Asesores Fiscales, donde se transcriben las conclusiones alcanzadas en las Jornadas Nacionales de Estudio, celebradas en Madrid el 23 de abril de 1993, y se da traslado al Ministerio de Economía y Hacienda de diversas propuestas contenidas en dichas conclusiones. En relación con estas propuestas se informa lo siguiente: 1º.- Necesidad de que en lo sucesivo se respecte por el Legislador español el plazo de 20 días que señala el Código Civil para la entrada en funcionamiento de la norma fiscal desde la fecha de publicación en el B.O.E., tiempo mínimo pero necesario para que los contribuyentes puedan conocer su contenido y aplicarlo correctamente sin incurrir en negligencia, la cual representaría infracción que no debe serle imputable. La entrada en vigor de las normas tributarias se rige por el artículo 2 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 20 de la Ley General Tributaria. En dicho artículo 2 se establece que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa. De acuerdo con este precepto, muchas normas tributarias, y no tributarias, incluyen una disposición final donde se regula expresamente su entrada en vigor. La solicitud presentada de respetar, en todo caso, el plazo de 20 días señalado en el Código Civil, aún siendo comprensible, resulta difícilmente estimable por este Ministerio por las siguientes razones: De una parte, porque es el órgano competente para la aprobación de la norma y no el Ministerio de Economía y Hacienda, quien decide la fecha de su entrada en vigor, esto es, las Cortes Generales en el caso de Leyes y el Gobierno en el caso de Reglamentos aprobados por Real Decreto.

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  • CUESTIONES EN TORNO AL LÍMITE DE 500.000 PTAS. EN LA NO SUJECIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES (ART. 44-1 LIRPF)

    CUESTIONES EN TORNO AL LÍMITE DE 500.000 PTAS. EN LA NO SUJECIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES (ART. 44-1 LIRPF)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En una de las últimas reuniones barcelonesas de los lunes se suscitaron diversas cuestiones prácticas en torno a la aplicación del artículo 44-uno, párrafo 2º de la LIRPF: «No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pts.» No se trata de cuestiones trascendentales, ni que requieran un arduo esfuerzo interpretati¬vo. Pero, como algunas de ellas quedaron en el aire, juzgamos oportuno dar nuestra opinión, por si puede servir para ahorrar la consulta legal a los compañeros a los que se les suscite la duda. 1. Aplicación del límite cuando la enajenación a que se refiere coexista con enajenacio¬nes de años anteriores cuyo precio se ha cobrado parcialmente este año

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