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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Régimen especial de arrendamiento de viviendas. Artículos 53 y 54 Texto Refundido Ley del Impuesto sobre Sociedades1

    Régimen especial de arrendamiento de viviendas. Artículos 53 y 54 Texto Refundido Ley del Impuesto sobre Sociedades1

    • 01/04/2006
    • Autores
    • Xavier Ros García
    • 0 comentarios

    I. Breve reseña introductoria Uno de los objetivos teóricos en nuestro contexto normativo actual viene determinado por la presunta voluntad del legislador de facilitar a los ciudadanos, vulgo “contribuyentes”, sus obligaciones con el erario público, ínsitas, en última instancia, en la Constitución española, dentro del principio de capacidad económica. En principio la idea que subyace del título del presente artículo es que se va a proceder a analizar dos artículos puntuales dentro del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción que resulta de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, De reformas en materia tributaria para el impulso de la productividad. Esto es en parte cierto, si bien, por encima del estudio de dichos preceptos, propiamente dicho, nos vamos a encontrar con todo un compendio de imprecisiones, cuando no errores terminológicos y conceptuales, en el seno de los artículos de referencia. En cualquier caso, no podemos perder de vista cuál ha sido la razón del legislador al introducir las correspondientes modificaciones en el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, respecto al escenario vigente con anterioridad. Así, según reza la Exposición de Motivos, “Para estimular la realización de esta actividad, se eliminan algunas restricciones que impedían el correcto funcionamiento de este régimen especial y se introducen otros requisitos para dar mayor coherencia a su aplicación.”. Propongo reflexionar, una vez leído este artículo, respecto al grado de cumplimiento del objetivo de referencia.

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  • MISMO DOCUMENTO QUE EL ANTERIOR. ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS
DISPOSICIONES SOBRE FACTURACIÓN TELEMÁTICA Y
CONSERVACIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, CONTENIDAS EN EL
REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE
FACTURACIÓN(..)

    MISMO DOCUMENTO QUE EL ANTERIOR. ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS DISPOSICIONES SOBRE FACTURACIÓN TELEMÁTICA Y CONSERVACIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN(..)

    • 07/03/2006
    • Autores
    • 0 comentarios
  • ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS
DISPOSICIONES SOBRE FACTURACIÓN TELEMÁTICA Y
CONSERVACIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, CONTENIDAS EN EL
REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE
FACTURACIÓN (…).

    ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS DISPOSICIONES SOBRE FACTURACIÓN TELEMÁTICA Y CONSERVACIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN (…).

    • 06/03/2006
    • Autores
    • Agencia Tributaria. Ministerio de Economía y Hacienda.
    • 0 comentarios

    ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS DISPOSICIONES SOBRE FACTURACIÓN TELEMÁTICA Y CONSERVACIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1496/2003, DE 28 DE NOVIEMBRE (B.O.E 2-11-2003). Exposición de motivos: Las obligaciones relacionadas con la expedición y la conservación de facturas han sido desarrolladas, conforme a las habilitaciones legales previstas al efecto, por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Los artículos 17 y 18 del citado Reglamento regulan la forma de remisión de las facturas o documentos sustitutivos y, en particular, la remisión por medios electrónicos de dichos documentos, estableciendo los procedimientos mediante los que puede efectuarse dicha remisión que, en todo caso, deben garantizar la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. Aunque no las defina, cuando la norma menciona a las facturas o documentos sustitutivos, se refiere aquellos documentos originales que contienen los datos establecidos en el propio Reglamento. Se trata, por tanto, de los documentos que han sido creados por quienes están obligados a su expedición, tanto en los supuestos en que la expedición haya sido efectuada por ellos mismos como cuando hayan sido expedidos por los destinatarios o por terceros actuando en nombre y por cuenta de los citados obligados a su expedición. (…).

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  • EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL

    EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL

    • 01/03/2006
    • Autores
    • Luis Manuel Alonso González
    • 0 comentarios

    1. INTRODUCCIÓN AL PROYECTO. El Gobierno ha aprobado en el Consejo de Ministros del viernes 10 de marzo de 2006 el Proyecto de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal que incluye una serie de novedades legislativas de notable importancia. Tal y como señala la Exposición de Motivos del Proyecto “el fraude fiscal es un fenómeno del que se derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto. Supone una merma para los ingresos públicos, lo que afecta a la presión fiscal que soportan los contribuyentes cumplidores; condiciona el nivel de calidad de los servicios públicos y las prestaciones sociales; distorsiona la actividad de los distintos agentes económicos, de tal modo que las empresas fiscalmente cumplidoras deben enfrentarse a la competencia desleal de las incumplidoras; en definitiva, el fraude fiscal constituye el principal elemento de inequidad de todo el sistema tributario” Nadie puede poner en duda la veracidad de estas afirmaciones. De hecho, hace ya tiempo que el Tribunal Constitucional viene señalando el carácter insolidario de los comportamientos fraudulentos así como la fundamentación última de la lucha contra el fraude fiscal en el respeto a los principios que rigen el sistema tributario justo (Cfr. SSTC 76/1990, de 26 de abril; 50/1995, de 23 de febrero; 46/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, se echa de menos, a lo largo de todo el Proyecto, una certera delimitación de lo que se entiende por fraude fiscal. En realidad, si todas las medidas están pensadas para situaciones de fraude casi podríamos decir, en una primera conclusión, que ello resulta hondamente preocupante. Y esta preocupación viene dada porque algunas de las medidas proyectadas encajan más bien en el ámbito de la lucha contra la elusión fiscal y no contra el fraude fiscal. La distinción no es baladí. El fraude fiscal no es otra cosa que la pura y dura defraudación tributaria, a la que se llega por la infracción directa de la norma jurídica. La elusión fiscal es un fenómeno de naturaleza distinta y que, por ello mismo, merece un tratamiento diverso. La elusión fiscal es, en ocasiones, el resultado anómalo de la planificación fiscal, cuya legitimidad constitucional proviene de los artículos 10 (el libre desarrollo de la personalidad referido al ámbito económico) y 38 (la libertad de empresa) de la Constitución. Cuando en la planificación fiscal se utilizan determinados vericuetos legales con el objeto de evitar, de “eludir”, la aplicación de determinadas normas tributarias buscando el amparo de otras o, incluso, de ninguna otra, penetramos en el ámbito de la elusión fiscal. La elusión fiscal conecta con el fraude de ley y con la hoy vigente figura del conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT). En cualquier caso, la elusión no deriva de la infracción de la norma sino, en su caso, de una utilización inapropiada de la misma y por esta razón en su corrección nunca se emplean medidas sancionadoras (vid. las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 120/2005, de 10 de mayo, y 48/2006, de 13 de febrero). En el Proyecto se contemplan situaciones de esta naturaleza, como bien reflejan una parte de las novedades en materia de fiscalidad de no residentes o el mismo artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, y se arbitran soluciones normativas que encajarían en la categoría de normas anti-elusión. Hasta ahí todo es correcto, pero, insistimos, lo preocupante es que semejantes iniciativas se adopten en el seno de una Ley dirigida a la prevención del fraude fiscal cuando, como estamos manifestando, la situación respecto de la cual se proyecta la norma no es de fraude sino de elusión. No es dable, por tanto, inducir a la confusión entremezclando medidas contra la infracción del ordenamiento contra medidas contra el abuso del derecho.

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  • LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA

    LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA

    • 01/03/2006
    • Autores
    • Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
    • 0 comentarios

    SUMARIO: I. Introducción. II. Motivación de estas normas: el Reglamento comunitario, la Ley española, la Directiva y el Proyecto de Ley. III. Análisis de las Disposiciones Generales del Reglamento y de la Ley española. 1. Requisitos necesarios para la constitución de una S.E. 2. El domicilio social. 3. Otras disposiciones. IV. Constitución. 1. Generalidades 2. Modalidades de constitución. 2.1. Fusión. 2.2. Creación de una S.E. holding. 2.3. Creación de una S.E. filial. 2.4. Transformación de una S.A. en S.E. V. Órganos sociales. 1. Sistemas de administración. 2. Junta general. VI. Otras disposiciones. I.- Introducción La Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, publicada en el B.O.E de 15 de noviembre del mismo año, entró en vigor al día siguiente, a tenor de su disposición adicional quinta. Con ella el Estado español cumple la obligación de adoptar las disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad de las normas de aplicación directa del Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, cuyo acrónimo es S.E. y procede de la expresión latina Societas Europaea. No obstante, el propio Reglamento es obligatorio desde su entrada en vigor el 8 de octubre de 2004 en todos sus elementos y en cada Estado miembro (art. 70 del mismo). Paradójicamente, según afirma la Exposición de motivos de la propia Ley, es imposible registrar una S.E. antes de que vea la luz la Ley sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas1. Es, en estos momentos, un Proyecto de Ley que está tramitando el Congreso de los Diputados y se haya en fase de discusión de enmiendas. En el Boletín Oficial de las Cortes del 14 de febrero de 2006 se han publicado éstas y ascienden a treinta. Este Proyecto procede a la transposición de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.

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  • La suspensión de las sanciones tributarias en vía contencioso-administrativa1

    La suspensión de las sanciones tributarias en vía contencioso-administrativa1

    • 01/03/2006
    • Autores
    • Joan-Francesc Pont Clemente,
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    I.- Introducción De acuerdo con el artículo 212.3 de la LGT, la interposición en tiempo y forma de un recurso o una reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) (...). Asimismo, los artículos 224.1 y 233.1 de la LGT establecen que si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley. Finalmente, el artículo 233.8 señala lo que sigue: Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial. Queda claro que en el ámbito administrativo la interposición de recursos contra las sanciones impuestas por la Administración tributaria comporta la automática suspensión de las mismas, sin necesidad de aportar garantía alguna, consolidándose así la regla introducida por el artículo 35 de la LDGC. El mismo criterio se venía sosteniendo por los Tribunales de Justicia cuando las sanciones tributarias eran objeto de un recurso contencioso-administrativo, de forma que se mantenía la suspensión automática sin garantías durante toda la fase jurisdiccional. Sin embargo, sendas Sentencias del Tribunal Supremo han truncado este criterio reiteradamente defendido por jueces y Tribunales.

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  • Manual LGT: Reglamento General de Recaudación.

    Manual LGT: Reglamento General de Recaudación.

    • 14/02/2006
    • Autores
    • 0 comentarios
  • El Impuesto sobre el Patrimonio y su reforma en Cantabria

    El Impuesto sobre el Patrimonio y su reforma en Cantabria

    • 01/02/2006
    • Autores
    • Rodolfo Rodríguez Campos
    • 0 comentarios

    SUMARIO I.- ANTECEDENTES II.- DESFASES EN MÍNIMOS EXENTOS Y TARIFA POR EFECTOS DEL IPC III.- FALTA DE EQUIDAD DEL IMPUESTO IV.- EL TRIBUTO EN OTROS PAISES Y SU COMPORTAMIENTO VIGENTE V.- LA REFORMA EN CANTABRIA Y SUS EFECTOS I.- ANTECEDENTES El impuesto, definido como “directo”, porque el patrimonio, según el legislador, es una manifestación directa de la capacidad económica, y “personal”, porque recae sobre todo el patrimonio atribuible a cada persona, es un tributo de ámbito estatal, con independencia de que su rendimiento se encuentre cedido desde el año 1980 a las Comunidades Autónomas dotadas de un sistema de Financiación Común, como es el caso de Cantabria. Tiene su origen en el derogado Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, establecido como un impuesto excepcional y transitorio sobre el patrimonio de las personas físicas, aunque luego no haya sido así y se vino aplicando durante 15 años con una regulación reglamentaria mínima (esencialmente la Orden Ministerial de 14 de enero de 1978), hasta la vigente regulación que entró en vigor ejercicio fiscal de 1992, sustituyendo al autodenominado extraordinario y creado por la Ley 50/1977, cuya primera declaración se realizó en el año 1978, referido al patrimonio existente al final del año anterior.

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  • COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA.

    COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA.

    • 01/02/2006
    • Autores
    • Javier Martín Fernández.
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    El Tribunal Constitucional y las liquidaciones paralelas. La STC 164/2005, de 20 de junio concede el amparo a un contribuyente que impugnaba una de las llamadas “liquidaciones paralelas” por falta de motivación y la sanción impuesta como consecuencia de la misma. De todos los motivos alegados, nos centramos en el que da la razón al recurrente. El recurso de amparo plantea la vulneración del principio de igualdad en su vertiente de aplicación de la ley, considerando que la Sala se aparta sin justificación suficiente de una línea doctrinal (acompañada como anexos a su demanda de amparo) que viene a decir que en los casos en los que de la liquidación provisional realizada por la Administración resulte una discrepancia con relación a lo declarado que suponga “un aumento de la base la motivación consistente en dejar marcada con asterisco (*) las casillas del documento informático a las que se contrae la discrepancia entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo apreciado por la Administración, sin explicar a qué responde o de dónde procede el incremento de base que allí se refleja”, tal motivación es insuficiente. Es doctrina de este Tribunal que para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 CE [por todas, STC 106/2003, de 2 de junio (FJ 2)] se exigen los siguientes requisitos: 1. La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria

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  • ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA TASACIÓN  PERICIAL CONTRADICTORIA

    ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

    • 01/02/2006
    • Autores
    • Mª del Puerto Rodríguez Montañés
    • 0 comentarios

    CONTENIDOS: I.- Introducción. II.- Naturaleza. III.- Ámbito de aplicación. IV.- La solicitud de tasación pericial contradictoria: Legitimación y efectos. V.- Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN La tasación pericial contradictoria es una institución que, en el ámbito tributario, aparece vinculada al procedimiento de comprobación de valores. Esta consideración es mantenida en la vigente Ley General Tributaria, aprobada por Ley 58/2003, de 17 de diciembre, norma que, por lo demás, aporta pocas novedades en esta materia, aunque algunas de ellas han llamado nuestra atención y provocado, en cierta medida, el comentario que desarrollamos a continuación. En primer lugar, se considera la posibilidad de utilizar la tasación pericial contradictoria para confirmar o corregir las comprobaciones de valor llevadas a cabo por la Administración tributaria, con arreglo a alguno de los medios enumerados en el artículo 57.1 de la LGT. Por otro lado, se dedica el artículo 135 y, en aspectos generales, el artículo 134 de la referida LGT, al procedimiento para su práctica. Estos dos últimos preceptos se encuentran dentro de los correspondientes al procedimiento de comprobación de valores, configurado como un procedimiento de gestión, aunque la comprobación de valores y, en su caso, la tasación pericial contradictoria, puede sustanciarse también en otros procedimientos, fundamentalmente, en el procedimiento de inspección1.

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